- 127 - 363. La Corte valora los estudios actuariales presentados por ambas partes. Sin embargo, hace notar que en virtud de la competencia temporal del Tribunal, la indemnización por concepto de pérdida de ingresos en el presente caso debe calcularse a partir de 1987. Por otra parte, si bien no se han comprobado los ingresos exactos que las víctimas dejaron de percibir en razón de las violaciones declaradas en esta Sentencia, la Corte considera que las profesiones y oficios de tales personas que han sido demostrados en el presente caso, permiten establecer con suficiente certeza que hubieran podido desarrollar alguna actividad o profesión remunerada433. Por consiguiente, teniendo en cuenta como base de cálculo los estudios presentados y luego de descontar los ingresos anteriores a 1987, así como un porcentaje prudencial por los gastos personales en que hubiera incurrido cada víctima, la Corte procede a fijar individualmente los siguientes montos en dólares de los Estados Unidos de América por concepto de ingresos dejados de percibir. Víctima 433 Indemnización por ingresos dejados de percibir 1. José Miguel Gudiel Álvarez USD $ 118.027,00 2. Orencio Sosa Calderón USD $ 284.779,00 3. Oscar Eduardo Barillas Barrientos USD $ 63.494,00 4. José Porfirio Hernández Bonilla USD $ 86.816,00 5. Octavio René Guzmán Castañeda USD $ 122.582,00 6. Álvaro Zacarías Calvo Pérez USD $ 105.192,00 7. Víctor Manuel Calderón Díaz USD $ 107.307,00 8. Amancio Samuel Villatoro USD $ 23.922,00 9. Alfonso Alvarado Palencia USD $ 35.367,00 10. Manuel Ismael Salanic Chiguil USD $ 135.990,00 11. Carlos Guillermo Ramírez Gálvez USD $ 141.604,00 12. Sergio Saúl Linares Morales USD $ 401.622,00 13. Zoilo Canales Salazar USD $ 2.635,00 14. Moisés Canales Godoy USD $ 57.329,00 15. Luz Haydée Méndez Calderón USD $ 44.859,00 16. Juan Pablo Armira López USD $ 99.129,00 17. María Quirina Armira López USD $ 107.685,00 18. Lesbia Lucrecia García Escobar USD $ 129.946,00 19. Félix Estrada Mejía USD $ 60.915,00 20. Otto René Estrada Illescas. USD $ 83.211,00 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 284.

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