- 15 -
produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la
Corte ya mencionados y que tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan
hechos similares.
29.
Finalmente, en consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones
alegadas, así como teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como
órgano internacional de protección de los derechos humanos, la Corte procederá a la
determinación amplia y puntual de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la
reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma,
los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos26. De igual modo, la
Corte abrirá los capítulos correspondientes para analizar y precisar en lo que corresponda el
alcance de las violaciones alegadas por la Comisión o las representantes, así como las
correspondientes consecuencias en cuanto a las reparaciones.
IV
COMPETENCIA
30.
La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la
Convención Americana, para conocer el presente caso, debido a que Guatemala es Estado
Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Además, Guatemala ratificó la Convención
Interamericana contra la Tortura el 29 de enero de 1987; la Convención de Belém do Pará
el 4 de abril de 1995, y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 25 de
febrero de 2000.
31.
La Corte recuerda que tiene competencia temporal, como regla general, a partir de la
fecha de ratificación de los instrumentos respectivos y del reconocimiento de su
competencia contenciosa, de acuerdo a los términos en que se hayan formulado dichas
ratificaciones y reconocimiento27. No obstante, observa que en el presente caso el Estado
reconoció su responsabilidad internacional por la alegada violación de la libertad de
asociación como móvil de la desaparición forzada de las 26 personas desaparecidas, así
como por la alegada violación de los derechos del niño de Juan Pablo y María Quirina Armira
López, por el hecho de ser menores de edad al momento de su detención y posterior
desaparición (supra párr. 17.b.2, 17.b.5 y 24). Estas alegadas violaciones ocurrieron y
cesaron antes de la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal.
32.
La Corte ha establecido que cuando un Estado reconoce su responsabilidad
internacional por violaciones a la Convención Americana ocurridas antes del reconocimiento
de la competencia de la Corte, dicho Estado renuncia a la limitación temporal al ejercicio de
su competencia, respecto de los hechos o las violaciones reconocidas, otorgando así su
consentimiento para que el Tribunal examine los hechos ocurridos y se pronuncie sobre las
violaciones que se configuren al respecto28. Por tanto, en virtud del reconocimiento de
responsabilidad del Estado, el Tribunal considera que en el presente caso tiene competencia
26
Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008.
Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 27.
27
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 20.
28
En este sentido, ver, Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 30; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 22.
Ver también, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 192.