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para conocer de la alegada violación de los artículos 16 y 19 de la Convención, alegadas en
perjuicio de las 26 víctimas de desaparición forzada y de Juan Pablo y María Quirina Armira
López, respectivamente.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE HECHOS ADICIONALES ALEGADOS POR LAS
REPRESENTANTES
33.
La Corte observa que las representantes agregaron ciertos hechos en su escrito de
solicitudes y argumentos no incluidos por la Comisión en su Informe de Fondo. En
particular, dentro de sus alegatos sobre la presunta violación del artículo 5 de la Convención
indicaron que Aura Elena Farfán habría sido violada sexualmente en 1991 y dentro de sus
alegatos sobre el artículo 22 de la Convención señalaron que Blanca Rosa Ortega, Yordin
Herrera Urizar y Ana Dolores Monroy Peralta habrían salido de Guatemala o se habrían
desplazado internamente. Adicionalmente, en el aparte sobre las solicitudes indemnizatorias
a favor de las presuntas víctimas, las representantes se refirieron a las presuntas
desapariciones forzadas de dos personas no incluidas como presuntas víctimas en este
caso29, así como al presunto asesinato de Florentín Gudiel Ramos 30, las presuntas
agresiones sufridas por Raúl Augusto Sosa Calderón en 1983; por Yordin Eduardo Herrera
Urizar en 1994, por Wendy Santizo Méndez, a partir de 1999, por Efraín García en 2007 y
por Aura Elena Farfán en 2001 y 2004, entre las cuales describen una presunta violación
sexual. Además, en sus alegatos finales escritos incluyeron la violación del artículo 22 por el
presunto desplazamiento interno o internacional de Mercedes Muñoz Rodas, Rudy Alberto
Figueroa Maldonado, Ana Dolores Munguía, Renato Guzmán Castañeda, Esteban Eliseo
Salanic Chiguil y Beatriz María Velásquez. Asimismo, se refirieron al presunto asesinato de
Huberto Alvarado Palencia en el 2004, quien era hijo de Alfonso Alvarado Palencia, pero no
fue señalado como presunta víctima en este caso. Respecto de estos hechos las
representantes alegaron, inter alia, que no se habría iniciado una investigación, por lo cual
formaba parte de las deficiencias en la investigación de los hechos del presente caso.
34.
Este Tribunal ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la Corte se
encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a
consideración de la Corte. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos
hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que
permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y
hayan sido sometidos a consideración de la Corte31. La excepción a este principio son los
hechos que se califican como supervinientes, siempre que se encuentren ligados a los
hechos del proceso. La Corte constata que los referidos hechos descritos por las
representantes en su escrito de solicitudes y argumentos no constituyen hechos que
explican, aclaran o desestiman los incluidos en el Informe de Fondo. En consecuencia, la
Corte no los tomará en cuenta en su decisión en el presente caso.
29
Se trata de la presunta desaparición de Florentino Gómez, hermano de Crescencio Gómez López y del
esposo de la hermana de Víctor Manuel Calderón Díaz.
30
El presunto asesinato de Florentín Gudiel Ramos forma parte de los hechos y objeto del caso Gudiel
Ramos y otros Vs. Guatemala, el cual se encuentra actualmente bajo conocimiento de este Tribunal.
31
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 47.