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en la Convención Americana, así como de los artículos I 177, II178 y XI179 de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas, y
en relación con los derechos del niño180, en el caso de Juan Pablo y María Quririna Armina
López.
191. En su jurisprudencia desde 1988181, la Corte ha establecido el carácter permanente o
continuado de la desaparición forzada de personas182, el cual ha sido reconocido de manera
reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 183. Asimismo, la
jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva
comprensiva de la pluriofensividad de los derechos afectados y el carácter permanente de la
175
El artículo 7.1 de la Convención Americana establece que: “[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a
la seguridad personales”.
176
El artículo 1.1 de la Convención Americana establece que: “[l]os Estados Partes en [la] Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religi��n, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”.
177
El artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece: “[l]os
Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición
forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b)
Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada
de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir,
sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo,
administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la
presente Convención”.
178
El artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece: “[p]ara
los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más
personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas
que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la
negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se
impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
179
El artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece: “[t]oda
persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin
demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Los Estados Partes
establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna,
los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras
autoridades”.
180
El artículo 19 de la Convención Americana establece que: “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
181
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 155, y Caso Masacres de Río Negro Vs.
Guatemala, supra, párr. 112.
182
De acuerdo al artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
“[d]icho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de
la víctima”.
183
En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se desarrolló, desde la década de los
ochenta, una definición operativa del fenómeno por parte del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e
Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas. Los elementos conceptuales establecidos por dicho Grupo de
Trabajo fueron retomados posteriormente en las definiciones de distintos instrumentos internacionales. Cfr. Caso
Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 82, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 112. Véase,
además, el Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos
Humanos, 37º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1435, de 22 de enero de 1981, párr. 4; Informe del Grupo
de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos, 39º período de
sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1983/14, de 21 de enero de 1983, párrs. 130 a 132, e Informe del Grupo de Trabajo
sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Personas, Comisión de Derechos Humanos, Informe a la visita
realizada a Sri Lanka por tres miembros del Grupo de Trabajo, 7 a 18 de octubre de 1991, U.N. Doc.
E/CN.4/1992/18/Add. 1 de 5 de enero de 1992, párr. 186.