- 70 - destinos desconocidos203. Precisamente, realizar traslados frecuentes de las personas detenidas a lugares de detención no oficiales fue una práctica constatada durante el conflicto armado204, que tenía como propósito “borrar el rastro de la víctima, imposibilitando la eventual acción sustrayendo al detenido a la justicia y de la esfera de cuidado de sus familiares; [así como para] conducirlo hasta centros de interrogatorios especializados”205. Esta Corte considera que la detención de las 26 presuntas víctimas implicó una afectación a la libertad, en el más amplio sentido del artículo 7.1 de la Convención, siendo que luego de más de 25 años se desconoce el paradero de 24 de las 26 víctimas. 200. Adicionalmente, la Corte ha reconocido, en relación con el derecho a la libertad personal y las personas privadas de libertad, que el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de los detenidos206, por lo cual la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada207. A contrario sensu la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de centros clandestinos de detención configura per se una falta a la obligación de garantía, por atentar directamente contra los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y personalidad jurídica 208. Este principio reiterado de forma constante por la Corte está codificado en el artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. 201. Al respecto, la Corte resalta que en la época en la que iniciaron las desapariciones existía un patrón de utilización de centros clandestinos de detención 209. En el presente caso, el Estado “acept[ó …] no haber cumplido con [su obligación de] mantener a estas personas en lugares de detención oficialmente reconocidos”210. Asimismo, de la prueba aportada surgen testimonios según los cuales al menos cinco víctimas del presente caso fueron vistas en centros de detención clandestinos (supra párrs. 92, 106, 125, 133 y 148)211. El uso de este tipo de centros también se evidencia en las respuestas otorgadas a los recursos de exhibición personal interpuestos por los familiares de al menos cuatro víctimas, donde se les 203 Estas víctimas son: Joaquín Rodas Andrade, José Miguel Gudiel Álvarez, Luz Haydée Méndez Calderón, Luis Rolando Peñate Lima, Juan Pablo Armira López, María Quirina Armira López. Cfr. Diario Militar, supra, folios 357, 380, 386, 409 y 406. De acuerdo al informe de la Secretaría de la Paz sobre el Diario Militar, cuando en este documento se indica la referencia “Paso a U-4” (como en el registro de Luz Haydée Méndez Calderón) “aparentemente se trata de una unidad militar”. Por otro lado, según Katharine Doyle, la anotación “D.I.” (indicado en el registro de Luis Rolando Peñate Lima) se refiere a la Dirección de Inteligencia, mientras que “S-2” se refiere a una rama de inteligencia militar. Cfr. Secretaría de la Paz, supra, pág. 112, y peritaje rendido por Katharine Doyle ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la audiencia pública de 12 de octubre de 2007, Anexo 2 del Informe de Fondo, disponible en http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/Hearings.aspx?Lang=es&Session=13. 204 Cfr. CEH, supra, Tomo II, pág. 421, párr. 2082, y Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala (ODHAG), Guatemala Nunca Más. Informe del Proyecto Interdiocesano “Recuperación de la Memoria Histórica, 1998, Tomo II, Capítulo 2, pág. 53 (expediente del trámite ante la CIDH, Anexos, Tomo I, folio 3540). 205 Cfr. CEH, supra, Tomo II, pág. 421, párr. 2083. 206 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 177. 207 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 63, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 177. En el mismo sentido, cfr. Artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 208 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 63, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 77. 209 Cfr. CEH, supra, Tomo II, pág. 415 a 424. 210 Escrito de contestación (expediente de fondo, Tomo II, folio 1129). 211 Se trata de los casos de Amancio Samuel Villatoro, Sergio Saúl Linares Morales, Otto René Estrada Illescas, Rubén Amílcar y Alfonso Alvarado Palencia.

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