- 71 - indicó que la persona no había sido detenida212. La Corte resalta que justamente una de estas víctimas es Sergio Saúl Linares Morales, cuyos restos fueron hallados en un antiguo destacamento militar, a pesar de que al practicarse el recurso de exhibición personal a su favor en 1984 la Policía Nacional registró “que no ha[bía] sido detenido ni se en[contraba] en ningún centro asistencial”, lo cual demuestra que éste estuvo detenido fuera de cualquier tipo de control legal (supra párr. 108). En vista de lo anterior, es posible concluir que, al hacer uso de centros de detención no oficiales, el Estado de Guatemala incumplió con la obligación establecida en el artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada en relación con las 26 víctimas desaparecidas. 202. La Corte resalta que la utilización de cárceles clandestinas formó parte de la negativa de las autoridades a reconocer las privaciones de libertad de las víctimas y de proporcionar información sobre su destino o paradero, inclusive frente a las diligencias realizadas por sus familiares y por los órganos a cargo de las investigaciones 213. Al descubrirse y hacerse público por vías extraoficiales el Diario Militar en 1999, más de catorce años después del inicio de las desapariciones, se evidenció que las 26 víctimas desaparecidas habían estado detenidas por agentes estatales, mientras las denuncias y los recursos de exhibición personal eran negados por el Estado. En el presente caso, se ha verificado que las autoridades estatales negaron las detenciones de las presuntas víctimas. En sólo dos de los casos se ha determinado el paradero de las víctimas, al encontrar e identificar sus restos (supra párr. 183). A pesar que tras el reconocimiento estatal de la autenticidad del Diario Militar el Estado aceptó la ocurrencia de las desapariciones forzadas, la falta de información sobre el paradero de las demás víctimas subsiste214. 203. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el sólo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención, por lo que resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones 215. 204. En cualquier caso, la Corte ha establecido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos violatorios en el caso concreto216. Estas circunstancias implican una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. 205. En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, las víctimas se 212 Respecto de Oscar Eduardo Barrillas Barrientos, Sergio Saúl Linares Morales, Luz Haydée Mendez Calderon y Rubén Amílcar Farfán. 213 Cfr. CEH, supra, Tomo II, pág. 421, párrs. 2082 y 2083. 214 Según la información aportada en el presente caso, el Estado aceptó la autenticidad del Diario Militar por primera vez en el año 2007, en una audiencia pública ante la Comisión Interamericana. Cfr. Audiencia Pública realizada ante la Comisión Interamericana el 12 de Octubre de 2007, Anexo 2 del Informe de Fondo, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/Hearings.aspx?Lang=En&Session=13. 215 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 187, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 116. 216 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 175, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 117.

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