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encuentran en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que
se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal ha
establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los
detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el
objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo
cometieron, lo que significa una violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo
4 de la Convención 217. En efecto, la Corte ha constatado que ésta era la práctica durante el
conflicto armado interno en Guatemala218.
206. Este Tribunal observa que diversos informes de entidades gubernamentales y no
gubernamentales que han estudiado el Diario Militar han determinado que la anotación en el
Diario Militar del número 300 significa que la persona, respecto de la cual se anotó el
referido número, fue ejecutada (supra párr. 61). En este sentido, el Diario Militar registra la
ejecución de 17 de las 26 víctimas desaparecidas en el presente caso 219. Esto confirma la
presunción de la violación del derecho a la vida antes mencionada y, en consecuencia, la
violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento.
207. La Corte no puede dejar de mencionar que, en casos de desaparición forzada en que
existan indicios de que la víctima ha fallecido, la determinación de si se ha configurado
dicho fenómeno y la cesación del mismo, en su caso, implica, necesariamente, ubicar los
restos y establecer de la manera más fehaciente la identidad del individuo a quien
pertenecen los restos recolectados. En tal sentido, la autoridad correspondiente debe
proceder a la pronta exhumación de éstos para que sean examinados por un profesional
competente220. Mientras los restos no sean identificados, la desaparición forzada sigue
ejecutándose221.
208. Por otro lado, este Tribunal ha estimado que, en casos de desaparición forzada,
atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su
ejecución conlleva la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica, debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o
paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la
“sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y
jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad
jurídica222.
217
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 157, y Caso González Medina y
familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 185.
218
Cfr. CEH, supra, Tomo II, págs. 241, 415, 421 y 423, párrs. 2068, 2082, 2083 y 2087, y Caso Molina
Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párr. 40.4.
219
Las 17 personas que el Diario Militar registra como ejecutadas son: Orencio Sosa Calderón, Oscar Eduardo
Barillas Barrientos, José Porfirio Hernández Bonilla, Octavio René Guzmán Castañeda, Alvaro Zacarías Calvo Pérez,
Amancio Samuel Villatoro, Manuel Ismael Salanic Chiguil, Carlos Guillermo Ramírez Gálvez, Sergio Saúl Linares
Morales, Lesbia Lucrecia García Escobar, Otto René Estrada Illescas, Rubén Amílcar Farfán, Sergio Leonel Alvarado
Arévalo, Alfonso Alvarado Palencia, Zoilo Canales Salazar, Félix Estrada Mejía y Crescencio Gómez López. Cfr.
Diario Militar, supra, folios 360, 364, 367, 368, 371, 372, 374, 377, 391, 396, 397, 398 y 404.
220
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 82, y Caso Masacres de Río Negro Vs.
Guatemala, supra, párr. 113.
221
Cfr. Caso Tiu Tojin Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra,
párr. 113.
222
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párrs. 90 a 101, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala,
supra, párr. 118.