- 78 - física de sus agentes activos”245. Dicha política se ve reflejada en el Diario Militar, donde se “registr[ó] información sobre dirigentes de organizaciones sociales y miembros de diferentes organizaciones guerrilleras”, la cual era recolectada previamente y utilizada para planificar las operaciones de contrainsurgencia246. Precisamente el factor común en los registros del Diario Militar de las 26 víctimas desaparecidas era su presunta calidad de miembro o relación a un grupo considerado como opositor y/o insurgente por las fuerzas de seguridad del Estado. Por tanto, el Tribunal concluye que las desapariciones forzadas de las 26 víctimas estuvieron motivadas en su presunta participación a un grupo calificado como “opositor y/o insurgente”. 222. Adicionalmente, el Tribunal resalta que las desapariciones forzadas de las 26 víctimas de este caso muy probablemente tuvieron un efecto amedrentador e intimidante en los demás miembros de los grupos y organizaciones sociales a los cuales pertenecían dichas personas, lo cual se vio acentuado por el contexto de impunidad que rodea al caso (infra párrs. 265, 266 y 267). En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas identificadas en el párrafo 217 supra, puesto que su desaparición tuvo como propósito restringir el ejercicio de su derecho a asociarse libremente. VIII-2 OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LAS DESAPARICIONES FORZADAS Y LAS ALEGADAS DETENCIONES, TORTURAS Y PRESUNTA EJECUCIÓN 223. En el presente capítulo la Corte sintetizará los argumentos de la Comisión Interamericana y los alegatos de las partes, para luego pasar a pronunciarse sobre: (i) las alegadas violaciones a los artículos 8.1 247 y 25.1248 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2249 del mismo tratado, el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y los artículos 1250, 6251 y 8252 de la Convención Interamericana 245 Cfr. Resumen del Manual de Guerra Contrasubversiva del Ejército de Guatemala – Marzo 1978 (expediente del trámite ante la Comisión, Anexos, Tomo I, folios 3747 y 3753) y Secretaria de la Paz, supra, pág. XI. 246 Cfr. Secretaria de la Paz, supra, págs. 145 a 147 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, anexo 9, F. 175 a 177). Al respecto, la Corte resalta que Rubén Amílcar Farfán apareció registrado en el Archivo Histórico de la Policía Nacional en una lista de sindicalistas sin fecha. Cfr. Archivo Histórico de la Policía Nacional, GT PN 30 S002, 11905 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, Anexo D13, folio 11497). 247 El artículo 8.1 de la Convención establece que: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 248 El artículo 25.1 de la Convención establece que: “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 249 El artículo 2 de la Convención Americana establece que: “[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 250 El artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que: “[l]os Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de [dicha] Convención”. 251 El artículo 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que: “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el

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