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Ministerio Público301, se evidencia diversos períodos de inactividad procesal. En
consecuencia, para la Corte no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados
dado que es evidente que el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el plazo que
pudiera considerarse razonable para que el Estado investigara los hechos del presente caso,
máxime si se tiene en cuenta que a ese tiempo se le deberá sumar aquel que tome la
individualización e identificación de los responsables y el trámite del proceso penal con sus
distintas etapas, hasta la obtención de una sentencia firme. Esta falta de investigación
durante tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y una violación al
derecho de acceso a la justicia de las víctimas.
5. Alegada violación del deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno
263. La Corte observa que tanto la Comisión como las representantes alegaron la
violación del artículo 2 de la Convención Americana, debido a que, inter alia, la situación de
“impunidad generalizada” en el presente caso se debe en parte al efecto disuasivo que tiene
la Ley de Reconciliación Nacional sobre la investigación de los crímenes cometidos durante
el conflicto armado interno, así como “por las debilidades estructurales en la administración
de justicia guatemalteca que afectan el presente caso”. El Estado aceptó de forma “total” su
responsabilidad por la alegada violación del artículo 2 de la Convención (supra párr. 17.b.4),
sin especificar las razones por las cuales manifestaba dicho reconocimiento.
264. En particular sobre la Ley de Reconciliación Nacional de 1996, la Corte advierte que
dicha ley no ha sido aplicada a los hechos del presente caso, lo cual fue expresamente
indicado por las representantes y la Comisión. El Tribunal estima que no le corresponde
emitir un pronunciamiento ni realizar un análisis de la misma, ya que la competencia
contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en
abstracto302. Por otra parte, con respecto a considerar que la impunidad en el presente caso
constituye una violación del artículo 2 de la Convención, el Tribunal considera que no han
sido aportados los elementos que permitan constatar que los obstáculos en el
esclarecimiento de los hechos en este caso, constituyen un incumplimiento del deber
general del Estado establecido en el referido artículo 2.
265. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima que luego de más de 29 años de
ocurridas las primeras desapariciones en el presente caso, dichos hechos se enmarcan
claramente en un patrón sistemático de denegación de justicia y de impunidad 303. La Corte
destaca que ya ha señalado que su jurisprudencia respecto al fondo de los casos y a la
supervisión del cumplimiento de las Sentencias emitidas “demuestra que Guatemala tiene
un problema grave con respecto a la impunidad que impera en el país, específicamente con
relación a las violaciones sistemáticas de los derechos humanos ocurridas durante el
conflicto armado”304.
301
La Corte recuerda que, debido a la solicitud de reserva del Estado, el expediente actualizado de la
investigación a cargo del Ministerio Público no forma parte del acervo probatorio del presente caso (supra párr.
11). En consecuencia, el análisis de las obligaciones del Estado se realizó con base en la copia del expediente,
hasta el año 2008, que fue remitida a la Comisión Interamericana.
302
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie
C No. 21, párr. 50, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 172.
303
La impunidad ha sido definida por la Corte Interamericana como “la falta en su conjunto de investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos
por la Convención Americana”. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, supra,
párr. 173, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 209, nota al pie 295.
304
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 27 de enero de 2009, Considerando vigésimo quinto; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 16 de noviembre de 2009, Considerando decimosexto. El
Tribunal se refirió a la situación de impunidad imperante en los casos Myrna Mack Chang, Tiu Tojín, Carpio Nicolle y