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6. Conclusión
266. La Corte toma nota de los antecedentes contextuales en que se enmarcan los inicios
de las desapariciones de las víctimas del presente caso. No obstante, considera
particularmente grave que la investigación ante el Ministerio Público no hubiere avanzado de
su fase inicial luego de la revelación del Diario Militar y del Archivo Histórico de la Policía
Nacional. En este sentido, el Tribunal resalta que la falta de colaboración del Ministerio de la
Defensa con la investigación adelantada por el Ministerio Público ha sido uno de los
principales obstáculos para la obtención de justicia en el presente caso (supra párrs. 248 a
252). La Corte toma nota de ciertas medidas adoptadas por el Estado, tales como la creación
de la Comisión de Desclasificación de los Archivos Militares y la adopción de la Ley de Acceso
a la Información, pero advierte que ello no ha sido suficiente para que se avance en el
esclarecimiento de los hechos del presente caso.
267. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado ha
incumplido su obligación de iniciar una investigación de oficio y por todos los medios legales
disponibles de las desapariciones forzadas de las dieciocho víctimas señalada en el párrafo
242 supra. Asimismo, la Corte concluye que la investigación desarrollada por el Ministerio
Público a partir de 1999 no ha sido diligente ni efectiva para el esclarecimiento de los
hechos, identificación y, eventual sanción de los responsables o para la determinación del
paradero de todas las víctimas desaparecidas, así como tampoco ha respetado la garantía del
plazo razonable. Por consiguiente, el Estado incumplió su deber de garantizar los derechos
consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana a través de una
investigación efectiva de las desapariciones forzadas y de la muerte de Rudy Gustavo
Figueroa Muñoz, en relación con el artículo 1.1 de la misma y los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz,
y conjuntamente con el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de
Personas, en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas identificadas en el capítulo VIII-1
supra. Asimismo, la Corte concluye que debido a la ausencia de una investigación efectiva de
los hechos, juzgamiento y sanción de los responsables, el Estado violó los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como con los artículos
1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de los familiares de
Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, y también en relación con el artículo I.b) de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de los familiares de las víctimas
desaparecidas identificadas en el Anexo sobre víctimas de esta Sentencia.
7. Acceso a la información y derecho a conocer la verdad
268. La Comisión y las representantes señalaron que, en el presente caso, el Estado violó
el derecho de acceso a la información, presuntamente consagrado en los artículos 13 y
23305 de la Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas y de los
otros, Bámaca Velásquez, Molina Theissen, y “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), todos contra
Guatemala. Véase también: Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 236.
305
El artículo 23 de la Convención Americana establece que: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los
siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por
medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley
puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente
por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal”.