17
47.
El Estado alegó que en el párrafo 74 del Informe de fondo, en el apartado
correspondiente a la “posición de los peticionarios”, la Comisión señaló expresamente que
los representantes habían sostenido que los hechos del caso configuraban “violaciones a la
integridad psíquica y moral[,] y denegación de justicia en perjuicio de María Leontina
Millacura Llaipén, [Fabiola] Valeria Torres y Marcos [Alejandro] Torres [Millacura, es decir, la
madre, hermana y hermano del señor Torres Millacura,] familiares directos de la víctima
desaparecida”. Asimismo, que en dicho Informe, en su análisis relativo a la violación del
artículo 5 de la Convención Americana, la Comisión solamente precisó a tales personas. Sin
embargo, el Estado destacó que en sus conclusiones la Comisión Interamericana señaló
como víctima, además, a una de las sobrinas de Iván Eladio Torres Millacura en atención a
que la Comisión “tom[ó] las afirmaciones de la parte peticionaria respecto de que [el señor]
Torres [Millacura] habría sido antes de su desaparición el sostén económico de su familia”, a
pesar de que ello “no fue probado por [los] representantes […] ni corroborado por la […]
Comisión”. Por lo tanto, el Estado consideró que con base en lo señalado, así como en las
constancias del caso y en la jurisprudencia de la Corte, sólo se debe considerar como
“familiares cercanos” del señor Torres Millacura a su madre y a sus dos hermanos.
Finalmente, el Estado señaló que en el escrito de solicitudes y argumentos los
representantes “se limitar[on] a enumerar [a] quienes conforman o conformaron [el] núcleo
familiar [de Iván Eladio Torres Millacura] y a realizar afirmaciones respecto de los
padecimientos presuntamente sufridos sin aportar prueba documental que respalde tales
aseveraciones”. Tales familiares incluyen a tres sobrinas de Iván Eladio Torres Millacura. Por
lo tanto, el Estado expresó que tal pretensión no es susceptible “de ser tratada por la
[Corte] atento a que no fue considerada por la Comisión durante el procedimiento ante ella.
El Estado reiteró que deben considerarse “como familiares de Iván [Eladio] Torres
[Millacura] a los efectos de las reparaciones [a] su madre, su hermana y su hermano”.
48.
Al respecto, la Corte recuerda que en su jurisprudencia constante desde el año
200728 ha establecido que los nombres de las presuntas víctimas deben estar señalados en
el Informe de la Comisión emitido según el artículo 50 de la Convención y en la demanda
ante este Tribunal. Además, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento, corresponde
a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad
procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte. El Tribunal constata que el
Informe de admisibilidad y fondo señalado por la Comisión es del año 2009, es decir,
posterior a la adopción del criterio mencionado sobre la identificación de las víctimas.
49.
La Corte observa que a lo largo del Informe de fondo y de la demanda, la Comisión
Interamericana se refirió de manera general a “los familiares” de Iván Eladio Torres
Millacura como víctimas en el presente caso, y que la precisión de quiénes son tales
personas es mínima e, inclusive, variable. En particular, al referirse a las presuntas
violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana tanto en el Informe de fondo
como en la demanda, la Comisión señaló que el Estado “no ha[bía] cumplido su obligación
de proveer a la víctima y sus familiares, un recurso judicial efectivo, tendente al
esclarecimiento de los hechos […]”. La Comisión no concretó quiénes son estos “familiares”.
Asimismo, en relación con los alegatos realizados en torno a la supuesta violación del
artículo 5 de la Convención Americana “respecto a los familiares de Iván Eladio Torres
[Millacura]”, en el Informe de fondo la Comisión indicó que consideraba que el Estado había
violado dicha disposición en perjuicio de los “familiares más cercanos”, es decir, “su madre[,
28
Desde el Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párrs. 65 a 68, y el Caso Chaparro Álvarez y Lapo
Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de
2007. Serie C No. 170, párrs. 224 a 225. Estas sentencias fueron adoptadas por el Tribunal durante el mismo
período de sesiones. Ver también Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 28.