19
52.
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal que las presuntas víctimas y sus
representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya
comprendidos en la demanda, siempre y cuando se circunscriban a los hechos ya contenidos
en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos
consagrados en la Convención. En efecto, la demanda constituye el marco fáctico del
proceso ante la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los
planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar
o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las
pretensiones del demandante30. La excepción a este principio son los hechos que se califican
como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso
antes de la emisión de la sentencia. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada
caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio
procesal de las partes31. Por lo tanto, el Tribunal precisa que no se pronunciará sobre los
hechos alegados por los representantes que no forman parte de la demanda presentada por
la Comisión, o sobre los hechos que no expliquen, aclaren o desestimen los presentados por
ésta. En consecuencia, la Corte tampoco se referirá a los alegatos de derecho formulados
por los representantes con base en tales hechos. Particularmente, el Tribunal no se
pronunciará respecto de los alegatos formulados por los representantes en relación con la
“Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” y, por lo tanto, a las supuestas violaciones de
los artículos 1.1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 19, 25 y 26 de la Convención Americana, 1, 2, 6 y 8 de la
Convención contra la Tortura, III de la Convención sobre Desaparición Forzada, y al
“Protocolo de San Salvador”, señaladas por los representantes.
B.2.
Medidas provisionales.
53.
Por otro lado, en la contestación de la demanda el Estado señaló expresamente que
las manifestaciones de la Comisión y de los representantes en torno a las medidas
provisionales ordenadas por la Corte en el asunto Millacura Llaipén y otros respecto de
Argentina “no deben ser tomadas en consideración a los efectos de resolver [el] presente
caso, atento a que si bien los hechos de ambos procesos guardan relación, se trata de dos
trámites diferentes que no pueden ser tomados en consideración de modo conjunto”, y a
que “tampoco corresponde realizar consideraciones respecto de cuestiones relativas al
trámite de medidas provisionales en el marco de un caso contencioso”. El Estado rechazó
explícitamente “toda referencia [a] los beneficiarios de las [medidas], y [a] la remisión a
documentación aportada en el marco de dichas medidas” por los representantes.
54.
La Corte observa que, al referirse en la demanda a los trámites de medidas
cautelares y provisionales, la Comisión Interamericana no formuló alegatos de hecho y de
derecho al respecto. De la lectura de los párrafos pertinentes puede inferirse que la mención
a dichos trámites sirve solamente al propósito de ubicar los hechos que forman parte de la
base fáctica del caso, respecto de los cuales la Comisión alegó determinadas violaciones de
derechos humanos. No obstante, no sucede lo mismo con algunos alegatos formulados por
los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, particularmente en la
30
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de marzo
de 2005. Serie C No. 122, párr. 59; Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 32, y Caso Chocrón
Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 24, párr. 42.
31
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 58; Caso Caso Vélez Loor Vs.
Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C
No. 218, párr. 43, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 32.