24 fue golpeado y retirado de dicha dependencia policial “a la rastra”47. Ésta fue la última vez en que se supo del paradero del señor Torres Millacura. 67. En consecuencia, el Estado reconoció que el señor Torres Millacura fue “víctima de desaparición forzada a manos de agentes del Estado”. B. Consideraciones de la Corte. B.1. Ilegalidad y arbitrariedad de las detenciones del señor Torres Millacura en septiembre de 2003. 68. El Tribunal considera pertinente señalar, como cuestión preliminar, que en la demanda la Comisión Interamericana realizó sus alegatos relativos a este apartado con base en el artículo 10, inciso b), de la Ley 815 de la Provincia del Chubut. Sobre este punto, la Corte estima necesario aclarar que, de acuerdo a información solicitada a las partes durante el trámite del presente caso (supra párr. 15), la disposición citada por la Comisión Interamericana no se encontraba vigente al momento de los hechos. En efecto, la Comisión citó y remitió al Tribunal junto con la demanda una versión de la mencionada Ley 815 de 13 de octubre de 1970 48 . Sin embargo, surge de las aclaraciones, principalmente de los representantes y del Estado, que la Ley que se aplicó fue la modificada por la Ley 4123 de 14 de septiembre de 1995. Por lo tanto, el Tribunal analizará los alegatos realizados correspondientes a este Capítulo con base en el artículo 10, inciso b), de la Ley 815 modificada mediante la Ley 4123, la cual es la aplicable al presente caso. La Corte también considera conveniente señalar que, de acuerdo a las aclaraciones presentadas por las partes, esa Ley ya no se encuentra vigente actualmente49. 47 Cfr. declaración rendida ante fedatario público de Miguel Ángel Sánchez, de 5 de mayo de 2011 (expediente de fondo, tomo II, folios 1159 a 1161). 48 Cfr. “Ley Orgánica de Policía” (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio 191). El Artículo 10 del Capítulo 3°: “Atribuciones” de la Ley 815 “Ley Orgánica de Policía” establece: “Para el ejercicio de la función de policía de seguridad determinada en el presente capítulo [la Policía de la Provincia del Chubut] podrá: […] b) Detener a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida en circunstancias que lo justifiquen o cuando se nieguen a identificarse. La demora o detención del causante no podrá prolongarse más del tiempo indispensable para su identificación, averiguación de domicilio, conducta y medios de vida, sin exceder el plazo de 24 horas”. 49 Actualmente se aplica la “Ley XIX - N° 5 (Antes Ley 815)”. Esto se desprende principalmente de las aclaraciones presentadas por el Estado. Dicha disposición señala en su artículo 10: Para el ejercicio de la función de policía de seguridad determinada en el presente capitulo, [la Policía de la Provincia del Chubut] podrá: […] b) Demorar a la persona que sea necesario conocer sus antecedentes en circunstancias que lo justifiquen, cuando se niegue a identificar, carezca de identificación, o que la misma no constituya un documento identificatorio fehaciente, dando cuenta inmediata al Ministerio Público Fiscal. En todos los casos la orden provendrá del personal superior de la institución y no podrá exceder las seis (6) horas, debiendo asentarse en los registros policiales habilitados al efecto. La demora no podrá prolongarse más del tiempo indispensable para el cumplimiento del objetivo de la medida. Al demorado, se le hará saber el derecho que le asiste de notificar a un familiar o persona de su confianza, e informarle de su situación. Cfr. “Anexo 59. Lista de leyes en seguridad pública vigentes en la Provincia del Chubut” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIX, folio 13342), y anexo “LEY XIX - No 5 (Antes. Ley 815)”, remitido mediante el escrito del Estado de 19 de julio de 2011 (expediente de fondo, tomo II, folio 5068).

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