35 desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado100. 106. En el presente caso, el señor Torres Millacura fue puesto en una situación de indeterminación jurídica que anuló la posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos 101 . Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, establecido en el artículo 3 de la Convención Americana. 107. Por lo tanto, de lo anterior la Corte estima que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en los artículos I.a) 102 , II 103 y XI 104 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio del señor Iván Eladio Torres Millacura. B.4. Conclusiones finales. 108. Por lo tanto, el Tribunal concluye que Argentina incurrió en responsabilidad internacional por las detenciones del señor Iván Eladio Torres Millacura realizadas el 26 de septiembre de 2003, en “septiembre” de ese año y el 3 de octubre de 2003, luego de lo cual fue desaparecido forzadamente, por lo cual violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 100 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 71, párr. 57; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 69, párr. 98, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 14, párr. 98. 101 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 71, párr. 101; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 69, párr. 102, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 14, párr. 102. 102 Este artículo señala que: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; […] 103 Esta disposición establece que: Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 104 Este artículo señala que: Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.

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