48 víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos157. 143. En el presente caso, aunado al reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, la Corte observa que la señora Millacura Llaipén reclamó por la desaparición forzada de su hijo ante las autoridades estatales en reiteradas ocasiones, sin obtener respuesta en cuanto a su paradero en un plazo razonable (supra párrs. 139). Asimismo, en su declaración rendida en audiencia ante este Tribunal, la señora Millacura Llaipén refirió que: [N]o [l]e sirve de nada que [l]e pidan perdón o [l]e pidan disculpas porque eso no le alcanza a una madre, han destruido [su] vida. [La] destruyeron por completo, [es] una mujer que viv[e] por encima, por dentro est[á] muerta, destruyeron [su] cuadro familiar[.] Si [su] hijo no está con [ella], eso no [l]e alcanza […] nada, lo único que va a alcanzar y [le permitirá] seguir viviendo va a ser [su] hijo Iván [Eladio Torres Millacura a su] lado[.] 144. Igualmente, se desprende de las declaraciones rendidas ante este Tribunal que Marcos Alejandro Torres Millacura y Fabiola Valeria Torres sufrieron profundo dolor ante la ausencia de su hermano, y que ambos emprendieron acciones a fin de dar con su paradero158. En cuanto a esta última, consta en el expediente ante la Corte que Fabiola Valeria Torres vivía con su madre y su hermano, el señor Iván Eladio Torres Millacura, a la fecha en que éste desapareció, y que aquélla interpuso un recurso de hábeas corpus a favor de su hermano ese mismo mes (supra párr. 134). 145. Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres y Marcos Alejandro Torres Millacura. XI DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO A. Alegatos de las partes. 146. La Comisión Interamericana señaló que el 11 de octubre de 1995 se promulgó en Argentina la Ley 24.556, mediante la cual a nivel federal el Estado aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Asimismo, indicó que las autoridades judiciales que han conocido del presente caso han realizado la investigación de los hechos y el procesamiento de los presuntos responsables conforme al delito de desaparición forzada de personas con base en la mencionada Convención sobre Desaparición Forzada, ya que en Argentina “no se encuentra […] tipificad[a]” dicha conducta como delito. En tal sentido, la Comisión alegó que, “[a] la fecha de elaboración de la […] demanda, el Estado […] no ha[bía] cumplido de manera concreta” con lo establecido en el artículo III de la Convención sobre Desaparición Forzada, por lo que consideró que el Estado incumplió la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 de la misma. En términos generales, los representantes coincidieron con este alegato. 157 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, supra nota 14, párr. 114; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 70, párr. 240, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 133. 158 Cfr. declaración rendida ante fedatario público por Marcos Alejandro Torres Millacura (expediente de fondo, tomo II, folios 1172 a 1179), y declaración rendida ante fedatario público por Fabiola Valeria Torres (expediente de fondo, tomo II, folios 1109 a 1115).

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