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en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio sobre los puntos señalados como
parte de la formación general y continua de los policías de todos los niveles jerárquicos de
la Provincia del Chubut. En dicho programa o curso se deberá hacer referencia a la presente
Sentencia, la jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto de la desaparición forzada
de personas, los tratos inhumanos y degradantes, la tortura y la libertad personal, así como
las obligaciones internacionales de derechos humanos derivadas de los tratados de los
cuales es Parte Argentina175.
C.3.
Medidas legislativas.
174. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[a]doptar las medidas
legislativas correspondientes, a fin de que la Ley 815[,] ‘Ley Orgánica de Policía’ de la
[P]rovincia del Chubut[,] se adecue a los estándares consagrados por la Convención
Americana”. Asimismo, solicitó que se ordenen “las medidas legislativas que fueren
necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas en Argentina”.
175. Los representantes solicitaron a la Corte que “defina si en verdad en Argentina está
tipificado el delito de desaparición forzada y si, por tanto, una persona puede ser procesada
y oportunamente juzgada en función de [este] tipo penal”.
176. Durante la audiencia pública, el Estado indicó, como ya se señaló en esta Sentencia
(supra párr. 150), que ya se tipificó el delito de desaparición forzada de personas en
Argentina.
177. Al respecto, el Tribunal valora positivamente que el Estado argentino haya tipificado
el delito de desaparición forzada en el Código Penal de la Nación mediante la Ley 26.679
sancionada el 13 de abril de 2011 y promulgada el 15 de mayo de 2011 (supra párr. 150).
Por lo tanto, ya no corresponde ordenar dicha tipificación.
178. Por otro lado, como fue referido en el Capítulo VIII de esta Sentencia, la Ley 815
modificada por la Ley 4123, la cual fue aplicada a los hechos del presente caso, ya no se
encuentra vigente, sino la Ley XIX–No. 5 (supra párr. 68). En razón de que esta Ley no fue
analizada por este Tribunal en el presente caso, no procede ordenar reforma alguna a la
misma.
179. La Comisión también solicitó en sus alegatos finales escritos que la Corte ordene al
Estado “[t]omar las medidas necesarias para modificar cualquier legislación que trate como
delincuente[s] o sospechoso[s] a los niños y jóvenes adultos por […] ser pobres o
encontrarse en la vía pública”. Dicha pretensión reparatoria no fue presentada en el
momento procesal oportuno, esto es, en la demanda, por lo cual el Tribunal no la
considerará por extemporánea.
D.
Indemnizaciones.
D.1.
Daño material.
175
Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, supra nota 170, párr. 127; Caso Cabrera
García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 51, párr. 245, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr.
278.
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