62 este Tribunal ha señalado anteriormente que “[e]l quantum por este rubro puede ser establecido […] con base en el principio de equidad, incluso en ausencia de elementos probatorios relativos al monto preciso de los gastos en que han incurrido las partes, siempre que los montos respondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”198. Por otro lado, la Corte considera pertinente recordar que las víctimas en el presente caso, particularmente la señora Millacura Llaipén, se beneficiaron del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas a fin de participar en la audiencia pública celebrada ante el Tribunal en la ciudad de Panamá, Panamá (supra párr. 5 e infra párrs. 201 a 203). 200. Tomando en cuenta lo anterior, en consecuencia, el Tribunal decide fijar en equidad la cantidad de US$ 15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos incurridos durante la tramitación del presente caso ante los órganos nacionales y del Sistema Interamericano. Esta cantidad deberá ser entregada en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 206) a la señora María Leontina Millacura Llaipén, quien a su vez deberá entregar la cantidad que corresponda a las personas u organizaciones que la hayan representado a nivel interno e interamericano. Posteriormente, la señora Millacura Llaipén deberá presentar al Tribunal los comprobantes correspondientes de dicha entrega. Durante el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de otros gastos razonables debidamente comprobados. F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 201. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (en adelante la “OEA”) creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar [el] acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”199. En el presente caso se otorgó a las víctimas la ayuda económica necesaria para la comparecencia, con cargo al Fondo de Asistencia Legal, de la señora Millacura Llaipén y uno de sus representantes a la audiencia pública realizada en Panamá, así como para la rendición de una declaración ofrecida por éstos a cargo de la perita Nora Cortiñas (supra párrs. 10 y 40.b)200. hicieron alusión alguna al tipo de cambio existente en el momento en que se realizaron las erogaciones reclamadas. 198 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota 17, párr. 213; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 69, párr. 53, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 14, párr. 298. 199 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.a, y Resolución CP/RES. 963 (1728/09), artículo 1.1. 200 Mediante Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 14 de abril de 2011, y en ejercicio de sus atribuciones en relación al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte y de conformidad con el artículo 31 del Reglamento del Tribunal y el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia, el Presidente de la Corte resolvió declarar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de modo que se otorgara la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de una declaración, un peritaje y la comparecencia de un representante en la audiencia pública, y que el monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia serían precisados al momento de decidir sobre la evacuación de prueba pericial y testimonial, y la apertura del procedimiento oral en los términos del artículo 50 del Reglamento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 13 de esa Resolución (supra párr. 8).

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