51 presente caso, los argumentos de la Comisión son insuficientes para declarar dicho incumplimiento. Por lo tanto, el Tribunal no se pronunciará al respecto. XIII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 157. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana164, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente165, y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”166. 158. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho167. 159. En consideración de las violaciones a la Convención Americana, a la Convención sobre Desaparición Forzada y a la Convención contra la Tortura declaradas en los Capítulos anteriores, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los alegatos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar168, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. A. Parte Lesionada. 160. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Las víctimas en el presente caso son Iván Eladio Torres Millacura, María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres y Marcos Alejandro Torres Millacura, por lo que serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene esta Corte. 164 Este artículo dispone que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 165 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 24, párr. 143, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 126. 166 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 24, párr. 143, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 126. 167 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra nota 69, párr 110; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 24, párr. 146, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 129. 168 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra nota 165, párrs. 25 a 27; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 24, párr. 144, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 127.

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