32 instancias de las Naciones Unidas77, al igual que varias Cortes Constitucionales de los Estados americanos y altos tribunales nacionales78, coinciden con la caracterización indicada79. 96. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de este crimen, el cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, por lo que implica un claro abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano80 y cuya prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens81. 97. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar el conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal en el presente caso82. Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la violación compleja de derechos humanos que ésta conlleva83, con su carácter continuada o permanente y con la necesidad de considerar el marco de abusos policiales en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias84. 98. Ahora bien, de conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la Convención sobre Desaparición Forzada, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 77 Sobre la competencia del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas para revisar violaciones continuadas, véase, el Caso de Ivan Somers v. Hungría, Comunicación No. 566/1993, 57º período de sesiones, CCPR/C/57/D/566/1993 (1996), 23 de julio de 1996, párr. 6.3, y el Caso de E. y A.K. v. Hungría, Comunicación No. 520/1992, 50º período de sesiones, CCPR/C/50/D/520/1992 (1994), 5 de mayo de 1994, párr. 6.4. 78 Cfr. Caso Marco Antonio Monasterios Pérez, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del delito de desaparición forzada); Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004, “Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino” (afirmando que las desapariciones forzadas son delitos permanentes y que la prescripción se debe comenzar a calcular a partir de que cesa su consumación); Caso Caravana, Sala Penal de la Corte Suprema de Chile, sentencia de 20 de julio de 1999; Caso de desafuero de Pinochet, Pleno de la Corte Suprema de Chile, sentencia de 8 de agosto del 2000; Caso Sandoval, Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, sentencia de 4 de enero del 2004 (todos declarando que el delito de desaparición forzada es continuo, de lesa humanidad, imprescriptible y que no puede ser objeto de amnistía); Caso Vitela y otros, Cámara Federal de Apelaciones de lo Criminal y Correccional de Argentina, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que las desapariciones forzadas son delitos continuos y de lesa humanidad); Caso José Carlos Trujillo, Tribunal Constitucional de Bolivia, sentencia de 12 de noviembre del 2001 (en el mismo sentido); Caso Castillo Páez, Tribunal Constitucional del Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004 (declarando, a razón de lo ordenado por la Corte Interamericana en el mismo caso, que la desaparición forzada es un delito permanente hasta tanto se establezca el paradero de la víctima); Caso Juan Carlos Blanco y Caso Gavasso y otros, Corte Suprema de Uruguay, sentencia de 18 de octubre de 2002 y sentencia de 17 de abril del 2002, respectivamente, (en igual sentido). 79 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 83; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 70, párr. 104, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 65. 80 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 21, párr. 158; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 70, párr. 105, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 75. 81 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 80, párr. 84; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 70, párr. 105, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 75. 82 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 23, párr. 146; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 69, párr. 87; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 14, párr. 68. 83 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 69, párr. 150; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 70, párr. 111, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 78. 84 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 80, párr. 85; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 70, párr. 111, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 78.

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