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y en aras de permitir a los representantes ejercer su defensa frente a los alegatos del
Estado, el Presidente admite el peritaje de Federico Andreu Guzmán para abordar el tema
relativo a la “idoneidad de la jurisdicción penal militar” para el examen de violaciones de
derechos humanos. En la parte resolutiva de esta Resolución, se delimita, de conformidad
con el artículo 50 del Reglamento, el objeto del peritaje de Michael Reed Hurtado en este
sentido y se indican los asuntos específicos a los que deberá circunscribirse (infra punto
resolutivo quinto).
30.
Por otra parte, el Presidente constata que los estándares internacionales respecto de
operaciones llevadas a cabo por las fuerzas de seguridad, son temas particularmente
relevantes en el presente caso, de acuerdo a los alegatos de las partes y de la Comisión. El
perito Castresana, quien ha sido propuesto para rendir el peritaje que aborda este tema,
posee conocimientos jurídicos especializados sobre los estándares internacionales al
respecto, por lo cual podrá ilustrar al Tribunal sobre la aplicación de dichos estándares al
examen de los hechos concretos del presente caso. Por tanto, el Presidente considera que
dicho peritaje podría proporcionar a la Corte información útil para el examen del presente
caso, más allá del desarrollo jurisprudencial existente, así como contribuir a fortalecer las
capacidades de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en dicha
materia15. En consecuencia, el Presidente toma nota de las observaciones realizadas por el
Estado, pero ante la necesidad de procurar la más amplia presentación de pruebas por las
partes en todo lo que sea pertinente16 y la particular utilidad del peritaje indicado en el
análisis de los hechos del presente caso, no estima procedente la objeción del Estado en
este sentido.
31.
Asimismo, el Presidente considera que similares consideraciones aplican a las
objeciones del Estado sobre la inclusión de “temas relativos a los distintos niveles de
responsabilidad penal”. Como lo ha hecho en numerosos casos, se reitera que no le
corresponde a este Tribunal la determinación de responsabilidad penal individual. No se
considera procedente la objeción del Estado respecto a este tema del peritaje del señor
Reed Hurtado, pero el Presidente estima pertinente delimitar el objeto del referido peritaje
de forma tal que se haga referencia específica a la aplicación de los referidos estándares en
el caso concreto. Por ello, este aspecto del peritaje del señor Michael Reed no está dirigido
al establecimiento de responsabilidad penales sino a la aplicación en el caso concreto de los
estándares internacionales en esta materia y las obligaciones internacionales del Estado que
surgen de ello, así como su aplicación en los procesos penales e investigaciones que se han
abierto a nivel interno para el esclarecimiento de los hechos y sanción de los responsables.
32.
Por último, respecto a los alegatos del Estado, según los cuales por razones de
“economía procesal” se deben limitar las declaraciones periciales con objetos similares, el
Presidente reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio (supra
Considerando 14). La relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el
trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma, hace
parte de su respectiva estrategia de litigio17. En este caso, el Estado también ha tenido
oportunidad de ofrecer la prueba que ha estimado pertinente que este Tribunal reciba. Las
15
Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, Considerando décimo segundo.
16
Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 5 de junio de 2013, Considerando trigésimo, y Caso Norín Catrimán y
otros (Lonkos, Dirigentes y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2013, Considerando cuadragésimo segundo.
17
Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando sexto.