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uso excesivo de la fuerza letal por parte de agentes policiales o si fueron el resultado de un uso legítimo de la
fuerza para repeler un ataque.
La Comisión observó que la explicación aportada por el Estado se basó fundamentalmente en las
conclusiones de la jurisdicción penal policial-militar, la cual no cumple con los requisitos de independencia e
imparcialidad requeridos por la Convención Americana para el esclarecimiento y sanción de hechos como los
del presente caso. Asimismo, la Comisión indicó que dichas determinaciones se basaron en la versión de los
mismos miembros policiales que participaron de los hechos, sin valorarse las declaraciones de las personas
civiles que estuvieron involucradas en los hechos.
La Comisión consideró, por lo tanto, que el Estado no aportó una explicación satisfactoria sobre el uso
de la fuerza letal que fuera el resultado de una investigación independiente, imparcial y con la debida diligencia.
Sin perjuicio de ello, destacó que del expediente surgen diversos elementos que confirman que el uso de la
fuerza letal fue incompatible con las obligaciones internacionales. Asimismo, estableció que, aun aceptando que
se arrojaron piedras u otros objetos contra los agentes policiales, la prueba sugiere que el uso de la fuerza letal
no se dio con el exclusivo objetivo de dispersar a las personas. Adicionalmente, la Comisión notó que, conforme
a las declaraciones de las personas que estaban en el lugar de los hechos, debido a los disparos de los agentes
policiales, los integrantes de la comunidad empezaron a retirarse del lugar. En ese sentido, evitar su presunta
huida no puede considerarse una justificación para el uso de fuerza letal. Con base en ello, la Comisión
estableció que el uso de la fuerza fue realizado sin una finalidad legítima, y de forma innecesaria y
desproporcionada y concluyó que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos a la vida e
integridad personal de las víctimas.
Por otra parte, la Comisión concluyó que al aplicar la justicia penal militar-policial al presente caso, el
Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, específicamente el derecho a contar
con una autoridad competente, independiente e imparcial, así como a contar con un recurso judicial adecuado
y efectivo. En tal sentido, destacó que, al tratarse de violaciones de derechos humanos, en el presente caso de
los derechos a la vida e integridad personal, los hechos no pueden ser considerados posibles delitos de función
y, por lo tanto, la investigación debió adelantarse en el fuero ordinario.
Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el
Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad
personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 2 en perjuicio de las víctimas
identificadas en el Informe de Admisibilidad y Fondo.
El Estado de Perú depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de enero
de 1981.
La Comisión ha designado al Comisionado Stuardo Ralón y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum
Panszi como sus delegado y delegada. Asimismo, ha designado a Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo
Adjunto, y a Erick Acuña, especialista de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, quienes actuarán como asesores
legales.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta
copia del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 170/21 elaborado en observancia del artículo 50 de la
Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los
anexos utilizados en la elaboración del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 170/21 (Anexos).
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