27.
La Corte IDH ya decidió que “todo tratamiento que pueda ser considerado
discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la
Convención es per se incompatible con la misma” 32. En este sentido, la acción u
omisión de cualquier autoridad pública que viole alguno de los derechos previstos en
la Convención es imputable al Estado como fuente de responsabilidad internacional.
Como se menciona en la sentencia 33, la Corte IDH diferencia entre la obligación de
respetar los derechos sin discriminación del artículo 1.1 de la Convención y la igualdad
ante la ley del artículo 24:
Al respecto, la Corte considera que los alegatos del representante no deben
analizarse bajo la óptica del artículo 24 convencional, sino bajo la obligación general
de no discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención. La diferencia
entre los dos artículos radica en que la obligación general del artículo 1.1 se
refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los
derechos contenidos en la Convención Americana, mientras que el artículo
24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. En otras palabras, si un
Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el
artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación
se refiere a una protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24 34.
28.
Como afirma Lauterpacht, el derecho a la igualdad y a la no discriminación es
el "punto de partida de todas las demás libertades” 35 previsto en diversos instrumentos
internacionales. Por ello, este principio forma parte de los fundamentos de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 1º, 2º y 7º) 36 y de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2) y ha sido
reafirmado en los artículos 2º y 26º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos ("PIDCP"), en el artículo 14º de la Convención Europea de Derechos Humanos
(así como en el artículo 1 de su Protocolo n.12º) y en los artículos 2º y 3º de la Carta
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
29.
El derecho a la igualdad y a la no discriminación abarca las prácticas que
discriminan directamente, así como las que generan efectos discriminatorios
desproporcionados hacia determinadas personas, aun cuando no pueda probarse la
intención discriminatoria 37. Así, aunque tales normas o prácticas puedan parecer
neutras en su formulación, pueden tener efectos negativos en la práctica. Entre las
Cfr. Corte IDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con
la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53; Corte IDH.
Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie
C No. 239, párr. 78; Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 224, y
33
Cfr. Sentencia, párrs. 63-65.
34
Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie
C No. 182, párr. 209.
35
Cfr. LAUTERPACHT, Hersch. An International Bill of the Rights of Man. Oxford: Oxford University
Press, 2013, p. 115.
36
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículo 1, Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están
de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2, Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. (…)
Artículo 7, Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos
tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda
provocación a tal discriminación.
37
Cfr. Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y
costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 234; Corte IDH. Caso Norín Catrimán y
otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 200-201.
32
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