I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El caso sometido a la Corte. – El 6 de septiembre de 2019 la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión”) sometió a la
jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Bedoya Lima y otra” contra la República de Colombia
(en adelante “el Estado de Colombia”, “el Estado colombiano”, “el Estado” o “Colombia”). La Comisión
señaló que el caso se relaciona con una serie de alegadas violaciones de derechos humanos derivadas
del secuestro, tortura y violación sexual de la periodista Jineth Bedoya Lima por motivos vinculados
a su profesión y la alegada falta de adopción de medidas adecuadas y oportunas por parte del Estado
para protegerla y prevenir la ocurrencia de dichos hechos. La Comisión solicitó que se declarara al
Estado responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1,
11, 13, 22, 24 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en
el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Bedoya. Asimismo, la Comisión
concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7.b de la Convención
lnteramericana para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer (en adelante la “Convención de
Belém do Pará”) y 1, 6 y 8 de la Convención lnteramericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en
adelante “la CIPST”), en perjuicio de la señora Bedoya. Por último, solicitó que se declarara la
responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la integridad personal
consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de dicho
instrumento en perjuicio de la señora Luz Nelly Lima, madre de la señora Bedoya.
2.
Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 3 de junio de 2011, la Comisión recibió la petición inicial, presentada por la
Fundación para la Libertad de Prensa (en adelante “FLIP”) en nombre de la señora Bedoya y
su madre. En el año 2013, se unió a dicha representación el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (en adelante “CEJIL”).
b) Informe de admisibilidad. – El 21 de julio de 2014 la Comisión aprobó el Informe de
Admisibilidad No. 50/14, en el que concluyó que la petición era admisible1.
c) Informe de Fondo. – El 7 de diciembre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No.
150/18, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe
de Fondo” o “el Informe No. 150/18”), en el cual llegó a una serie de conclusiones2, y formuló
varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 16 de enero de 2019,
otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las
recomendaciones. A solicitud del Estado, se concedió una prórroga adicional de tres meses.
3.
1
Sometimiento a la Corte. – El 6 de septiembre de 2019 la Comisión sometió a la jurisdicción de
El mismo fue notificado a las partes el 6 de agosto de 2014.
La Comisión concluyó que el Estado era responsable internacionalmente por la violación de los derechos a la vida,
integridad personal, libertad personal, vida privada, libertad de expresión e igualdad ante la ley, consagrados en los artículos
4.1, 5.1, 5.2, 7, 11, 13 y 24 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo tratado, el artículo 7.b
de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de la señora Bedoya. Adicionalmente,
concluyó que también se produjo la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados
en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1, 5.1 y 5.2, 11 y 13 de la misma, el
artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de la señora Bedoya. Asimismo,
concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de
la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1. de dicho tratado en perjuicio de la señora Luz Nelly Lima.
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