fue conseguida finalmente en el año 2006, luego de la respuesta del Estado tras múltiples
solicitudes interpuestas por el abogado de los peticionarios en Colombia.
35. Señalan además, que conforme lo ha sostenido la CIDH con anterioridad, los
procedimientos disciplinarios no pueden constituir por sí mismos un recurso adecuado o eficaz
para salvaguardar los derechos humanos violados en el presente caso.
d.
Procedimiento de conciliación administrativa prejudicial
36. Señalan que en 1998 presentaron una solicitud de conciliación administrativa prejudicial
por las lesiones personales contra Luis Gonzalo Restrepo y por la persecución contra el mismo
y su familia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. El 9 de noviembre
de 1998 el Estado les ofreció aproximadamente U$S 1.200,00 dólares de los Estados Unidos de
América como indemnización por el ataque de 1996 y por el posterior hostigamiento sufrido
por el periodista y su familia. Indican que no se llegó a acuerdo alguno debido a que el Estado
no asumió responsabilidad por los hechos y a que la suma de dinero ofrecida fue considerada
como insuficiente por los peticionarios, concluyendo de esta manera el proceso prejudicial
contencioso administrativo.
37. Indican que dicho proceso no constituye un medio adecuado para reparar violaciones de
derechos humanos y no es necesario agotarlo, por lo que decidieron no continuar con el mismo
a nivel del proceso contencioso administrativo.
e.
Procedimiento penal ordinario ante la Fiscalía General de la Nación
38. Alegan que la Fiscalía General de la Nación no ha acusado a ningún presunto responsable
por los hechos perpetrados contra los peticionarios, a saber: el ataque perpetrado por personal
militar el 29 de agosto de 1996 en el Municipio de Morelia Departamento de Caquetá contra el
señor Vélez Restrepo; las amenazas y hostigamientos dirigidos contra el señor Vélez Restrepo
y su familia, a pesar de que se denunciaron directamente y en dos oportunidades tales hechos
ante la Fiscalía General; y el “intento de desaparición forzada” ocurrido el 6 de octubre de
1997. Señalan que incluso desconocen si se inició algún tipo de investigación por los dos
primeros hechos referidos.
39. Interpusieron múltiples y específicas denuncias ante la Procuraduría General y la Fiscalía
General brindando información directa relacionada con las amenazas y la persecución que
sufrían. En septiembre de 1996 envió una carta porque personas fingiendo ser funcionarios de
dicha dependencia molestaron a la familia Vélez en su hogar. En octubre de 1996 concurrieron
a la Fiscalía General para informar de las amenazas de muerte. En agosto de 1997 el señor
Vélez notificó nuevamente a la Fiscalía sobre las amenazas de muerte y que él y su familia se
encontraban en peligro. La Fiscalía General les aseguró que sus denuncias formarían parte de
una investigación mayor que se seguía contra oficiales militares.
40. Indican que se presentaron denuncias similares ante la Unidad Administrativa Especial de
Derechos Humanos del Ministerio del Interior y la Consejería Presidencial para los Derechos
Humanos, que originaron protección en cierta medida para los peticionarios porque
determinaron que se encontraban en grave peligro, pero que no originaron ninguna
investigación penal.
41. Alegan que de lo único que tienen conocimiento es que ante la Fiscalía de Medellín, ante la
Unidad de Delitos contra la Libertad, se adelantó una investigación por el delito de secuestro
contra el señor Vélez Restrepo, investigación de la que nunca se supo el resultado final.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la petición
42. Señalan que con el patrocinio de la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de
Columbia sometieron una petición ante el Comité de Derechos Humanos del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas a comienzos de 2002 (en
adelante el “Comité de Derechos Humanos” o “el Comité”). Sin embargo, alegan que no se
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