fue conseguida finalmente en el año 2006, luego de la respuesta del Estado tras múltiples solicitudes interpuestas por el abogado de los peticionarios en Colombia. 35. Señalan además, que conforme lo ha sostenido la CIDH con anterioridad, los procedimientos disciplinarios no pueden constituir por sí mismos un recurso adecuado o eficaz para salvaguardar los derechos humanos violados en el presente caso. d. Procedimiento de conciliación administrativa prejudicial 36. Señalan que en 1998 presentaron una solicitud de conciliación administrativa prejudicial por las lesiones personales contra Luis Gonzalo Restrepo y por la persecución contra el mismo y su familia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. El 9 de noviembre de 1998 el Estado les ofreció aproximadamente U$S 1.200,00 dólares de los Estados Unidos de América como indemnización por el ataque de 1996 y por el posterior hostigamiento sufrido por el periodista y su familia. Indican que no se llegó a acuerdo alguno debido a que el Estado no asumió responsabilidad por los hechos y a que la suma de dinero ofrecida fue considerada como insuficiente por los peticionarios, concluyendo de esta manera el proceso prejudicial contencioso administrativo. 37. Indican que dicho proceso no constituye un medio adecuado para reparar violaciones de derechos humanos y no es necesario agotarlo, por lo que decidieron no continuar con el mismo a nivel del proceso contencioso administrativo. e. Procedimiento penal ordinario ante la Fiscalía General de la Nación 38. Alegan que la Fiscalía General de la Nación no ha acusado a ningún presunto responsable por los hechos perpetrados contra los peticionarios, a saber: el ataque perpetrado por personal militar el 29 de agosto de 1996 en el Municipio de Morelia Departamento de Caquetá contra el señor Vélez Restrepo; las amenazas y hostigamientos dirigidos contra el señor Vélez Restrepo y su familia, a pesar de que se denunciaron directamente y en dos oportunidades tales hechos ante la Fiscalía General; y el “intento de desaparición forzada” ocurrido el 6 de octubre de 1997. Señalan que incluso desconocen si se inició algún tipo de investigación por los dos primeros hechos referidos. 39. Interpusieron múltiples y específicas denuncias ante la Procuraduría General y la Fiscalía General brindando información directa relacionada con las amenazas y la persecución que sufrían. En septiembre de 1996 envió una carta porque personas fingiendo ser funcionarios de dicha dependencia molestaron a la familia Vélez en su hogar. En octubre de 1996 concurrieron a la Fiscalía General para informar de las amenazas de muerte. En agosto de 1997 el señor Vélez notificó nuevamente a la Fiscalía sobre las amenazas de muerte y que él y su familia se encontraban en peligro. La Fiscalía General les aseguró que sus denuncias formarían parte de una investigación mayor que se seguía contra oficiales militares. 40. Indican que se presentaron denuncias similares ante la Unidad Administrativa Especial de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, que originaron protección en cierta medida para los peticionarios porque determinaron que se encontraban en grave peligro, pero que no originaron ninguna investigación penal. 41. Alegan que de lo único que tienen conocimiento es que ante la Fiscalía de Medellín, ante la Unidad de Delitos contra la Libertad, se adelantó una investigación por el delito de secuestro contra el señor Vélez Restrepo, investigación de la que nunca se supo el resultado final. En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la petición 42. Señalan que con el patrocinio de la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Columbia sometieron una petición ante el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas a comienzos de 2002 (en adelante el “Comité de Derechos Humanos” o “el Comité”). Sin embargo, alegan que no se 6

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