autoridades estatales frente a los hechos. La ausencia de investigación tanto de las
amenazas y atentados en contra de Willer Baptiste y su familia, así como de la muerte
de Frédo Guirand implicó también una denegación de justicia para sus familiares, lo que
generó, a su vez, sentimientos de dolor, angustia e incertidumbre. De esta forma, en su
declaración en la diligencia pública, el señor Willer Baptiste hizo referencia a la situación
“terriblemente dolorosa” que vivió su madre luego del asesinato de su hermano Fr��do
Guirand89. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado violó el derecho a la
integridad personal en perjuicio de Hélène Charlné, madre de Frédo Guirand y Willer
Baptiste.
B.5. Conclusión
84. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado violó los derechos a
las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1, 25.1
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de mismo instrumento, en
perjuicio del señor Willer Baptiste, su esposa Noëlzina Baptiste y sus tres hijos
Costaguinov Baptiste, Wilderson Baptiste y Noë-Willo Baptiste por la falta de
investigación, enjuiciamiento y sanción respecto de las amenazas y atentados que estos
sufrieron. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de los mismos derechos
en perjuicio de Hélène Charlné y Willer Baptiste, familiares directos de Frédo Guirand,
por la falta de investigación, enjuiciamiento y sanción respecto de su homicidio.
Finalmente, el Estado es responsable de la violación a la integridad personal, reconocida
en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de Hélène Charlné.
VIII
REPARACIONES
85. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado90.
86. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que
consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como
ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal
determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las
consecuencias que las infracciones produjeron91. Por tanto, la Corte ha considerado la
necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de
manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de
restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial
relevancia por los daños ocasionados92.
Declaración de Willer Baptiste en la diligencia oral realizada el 26 de enero de 2023.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 134.
91
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso
Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 135.
92
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs.
Ecuador, supra, párr. 135.
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