- 4a esta Presidencia precisar qué hechos fueron aceptados por el Estado ni sobre cuáles persiste controversia, particularmente cuando las partes no están de acuerdo respecto del alcance del referido reconocimiento5. Por tanto, el Presidente no estima que dicho reconocimiento sea una razón suficiente para inadmitir o limitar las declaraciones ofrecidas por la Comisión y los representantes. 12. Adicionalmente, en relación con los peritajes de las tres psicológas que fueron señalados de manera específica por el Estado, esta Presidencia constata que cada una de estas peritas fue propuesta para realizar un peritaje psicosocial a presuntas víctimas distintas. En consecuencia, no se evidencia el carácter reiterativo objetado por el Estado. Además, no existe razón alguna para exigir a los representantes que una sóla profesional realice los tres peritajes psicosociales. Por tanto, el Presidente desestima las objeciones del Estado. 13. En virtud de las consideraciones anteriores, se admiten las declaraciones de las presuntas víctimas, Osmín Ricardo Tobar Ramírez, Gustavo Amilcar Tobar y Flor de María Ramírez, y los peritajes de Jaime Tecú, Nigel Cantwel, Maud de Boer-Buquicchio, Norma Cruz, Maggi Palau, María Renné González, Zoila Esperanza Ajuchan Chis y Karla Lemus, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión. 14. Respecto a los peritajes propuestos por la Comisión, una vez resueltas las anteriores objeciones, el Presidente pasa a considerar su relevancia para el orden público interamericano a efecto de determinar su admisibilidad. C. Admisibilidad de los peritajes ofrecidos por la Comisión 15. La Comisión ofreció los dictámenes periciales de: i) Christina Baglietto, para declarar sobre “los estándares internacionales que determinan las obligaciones estatales en materia de medidas de protección respecto de niños y niñas cuando se recibe información o denuncia de una supuesta situación de abandono en su perjuicio, […] analizará la convencionalidad de medidas como la institucionalización de niños y niñas y las salvaguardas tanto procesales como sustantivas que deben estar presentes en este tipo de determinaciones”, y de ii) Carolina Pimentel, para declarar sobre “los estándares internacionales que determinan las obligaciones estatales en procesos de adopción de niños y niñas, [su compatibilidad] con los principios de especial protección e interés superior de los niños y niñas[, …] los procesos de adopción internacional[,] [teniendo en] cuenta el contexto tanto normativo como de prácticas en materia de adopción que tuvo lugar en Guatemala en la época de los hechos”. 16. Al respecto, la Comisión destacó que los peritajes ofrecidos se refieren a temas de orden público interamericano. De manera particular, alegó que el presente caso permitirá a la Corte pronunciarse por primera vez sobre las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana en procesos de adopción internacional. De acuerdo a la Comisión, el caso permitirá a este Tribunal pronunciarse sobre las garantías procesales y sustantivas que deben estar presentes en un procedimiento de esta naturaleza, para asegurar que 5 En este sentido, mientras el Estado afirmó que “reconoció su responsabilidad internacional, en su escrito de contestación de demanda; por lo que, dejan de existir elementos litigiosos que puedan ser discutidos dentro de la audiencia respectiva”, los representantes indicaron que “la contestación del Estado es ambigua, inconsistente, en algunos casos contradictoria respecto de la condición de víctimas (particularmente en lo que se refiere a los padres de los niños), así como en relación con el contexto, los hechos y las medidas de reparación. Si bien las autoridades expresan tener buena voluntad, ello no se acompaña de la claridad y la contundencia necesaria para considerar que el mencionado reconocimiento tendrá́ efectos concretos en la vida de las víctimas del caso ni tampoco para abordar el contexto que originó las violaciones expuestas”.

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