21. El Estado nota que el señor Héctor Hugo Boleso percibió su remuneración de
manera habitual en idénticas condiciones que el resto de los magistrados de la
provincia durante el lapso de sustanciación del proceso y tampoco fue privado del
ejercicio de un derecho protegido. El Estado agrega que si bien nada se dice en la
denuncia en relación con el derecho a la propiedad protegido en el artículo 21 de la
Convención Americana, el Estado argentino hizo una reserva al mismo.
22. Finalmente, el Estado alega que el peticionario no ha demostrado ser víctima del
ejercicio arbitrario del poder público y que de haber sufrido el reclamante algún daño
en el ejercicio de un derecho, dicho detrimento ha sido totalmente compensado por
medio de su reconocimiento judicial.3
VI.
ADMISIBILIDAD
23. El pronunciamiento de la Comisión sobre la admisibilidad de los casos que se
ventilan ante ella tiene como propósito no sólo producir una mayor claridad y
seguridad jurídica en sus pronunciamientos, sino enfocar a las partes en las
cuestiones centrales del caso.4
A.
Agotamiento
de
los
recursos
internos,
plazo
una petición ante la Comisión y otros requisitos formales
para
interponer
24. La Comisión observa que el peticionario, en su denuncia inicial ante la Comisión
el 6 de mayo de 1997, opuso la excepción establecida en el artículo 46(2)(a) de la
Convención Americana. Sin embargo, en el curso del trámite ante la Comisión se
produjo sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior de
Apelaciones, el 4 de agosto de 1997.
25. En consecuencia, la Comisión considera que se han interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna previstos en el artículo 46 de la Convención
Americana. La Comisión concluye que se ha satisfecho el requisito del plazo de seis
meses establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana y los demás
requisitos formales previstos en la misma y en el Reglamento de la Comisión.
B.
Caracterización de violaciones a la Convención Americana
26. La Comisión ha expresado en otras oportunidades que el derecho a un proceso
dentro de un plazo razonable que prevé la Convención Americana se fundamenta,
entre otras razones, en la necesidad de evitar dilaciones indebidas que se traduzcan
en una privación y denegación de justicia en perjuicio de personas que invocan la
violación de derechos protegidos por la referida Convención. 5
27. El artículo 8 de la Convención Americana establece el derecho que tiene toda
persona:
a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
El Estado citó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez,
Indemnización Compensatoria, párrafos 25 y 26.
4 Ver, entre otros, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1997,
Informe No. 49/97, Caso 11.520 - Tomás Porfirio Rondín y otros, "Aguas Blancas" (México),
OEA/Ser/L/V/II.98, 18 de febrero de 1998, par. 50, pág. 689.
5
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1996, Informe No. 9/97,
Caso 11.509, Decisión sobre admisibilidad del 12 de marzo de 1997, pág. 635-636, par. 35.
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