la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 28. El artículo 8 de la Convención Americana no restringe su aplicación a aquellos casos en donde se invoca la violación de derechos protegidos por la referida Convención por parte del Estado, sino también a aquellos procesos en donde se determinen derechos y obligaciones de orden civil y de otro carácter entre particulares. En consecuencia, la Comisión concluye que en el procedimiento de amparo iniciado por el peticionario se aplican las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8(1) de la Convención Americana. 29. Por otra parte, con relación al retraso del proceso invocado por el peticionario, la Comisión nota en primer lugar, que la legislación en materia de amparo establece lapsos brevísimos para decidir. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia y el tribunal de alzada tardaron más de un año en dictar decisión. Así mismo, se observa que los trámites ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes que decidió el recurso extraordinario tardaron aproximadamente 5 años. La Comisión observa que las autoridades judiciales de Argentina tardaron aproximadamente 7 años en producir una decisión definitiva en el presente caso, la cual no ha sido ejecutada desde el 11 de marzo de 1998 hasta el momento, como se desprende de los hechos narrados en la denuncia. 30. La Comisión concluye que se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 47(b) de la Convención Americana, por cuanto los hechos expuestos por el peticionario, de resultar ciertos, podrían caracterizar una violación de los derechos a un debido proceso (artículo 8), a la tutela judicial efectiva (artículo 25) y respeto (artículo 1.1) de la Convención Americana. VII. CONCLUSIONES 31. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que es admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 32. Con base en estos argumentos de hecho y de derecho, y sin prejuzgar el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso. 2. Notificar a las partes la presente decisión. 3. Continuar con el análisis de las cuestiones de fondo. 4. Ponerse a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse en un plazo de dos meses sobre dicha posibilidad. 5. Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

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