-4- solicitaron que los señores García Méndez5 y Odriozola6 se pronunciaran sobre cuestiones relacionadas a la actual legislación migratoria argentina, tanto en la época de los hechos como en la actualidad. Asimismo, en su escrito de solicitudes y argumentos solicitaron que la Corte tomara en cuenta dichas pericias para la determinación de las medidas de reparación7. Al respecto, el Tribunal advierte que la definición del objeto de las pericias en la resolución del Presidente se relaciona con cuestiones solicitadas por el representante. Además, la Corte considera que, tal como el Presidente lo advirtió en su momento, los objetos de dichos peritajes guardan plena relación con el presente caso, y pueden ser relevantes para el análisis de los hechos del caso o para la determinación de reparaciones8. En consecuencia, la solicitud de reconsideración del Estado resulta improcedente. 8. Por otro lado, la Corte advierte que la admisión del peritaje del señor Mondelli se realizó debido a que el mismo trata sobre temas que resultan de orden público interamericano, y por lo tanto trascienden el interés y objeto del presente caso9. Por esta razón, el hecho de que el caso no se refiera específicamente a un procedimiento de pérdida de nacionalidad no obsta para que el perito se pronuncie sobre dicha cuestión, más aún considerando que al someter el caso la Comisión manifestó que las autoridades argentinas omitieron tener en cuenta que la señora Habbal podría haber estado en una situación de apatridia. Sin embargo, la Corte advierte que la solicitud del Estado permite establecer con mayor precisión el objeto del peritaje propuesto por la Comisión, en consideración a que las referencias a los “procedimientos migratorios” resultan imprecisas respecto a la regulación de los procedimientos de otorgamiento y pérdida de nacionalidad. En ese sentido, la solicitud de modificación del objeto del peritaje propuesto por la Comisión resulta procedente. En consecuencia, el peritaje ofrecido por la Comisión deberá ser rendido según el objeto determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, 48.1.f y 58 del Reglamento, 5 El representante expresó que el señor García Méndez conteste lo siguiente: “Que diga el Perito si la actual legislación de Migraciones de la República Argentina Nº 25871 y su Decreto reglamentario cumple con los estándares de la Convención de los Derechos del Niño y Opinión Consultiva OC-21/14 titulada “Derechos y Garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional” de la Corte IDH; y, en su caso, cuáles serían los aspectos a adecuar. b. Que diga si la capacitación aportada por el Estado para sus agentes cumple los estándares del sistema interamericano en relación a los niños y niñas migrantes y refugiados respecto del derecho a ser oídos, el derecho a la adecuada información, el respeto a la diversidad étnica y cultural y la tutela administrativa efectiva. c. Que diga si considera adecuado la creación, dentro de la Dirección Nacional de Migraciones, de la Defensoría del Migrante o, en su defecto, un organismo especializado dentro de la Defensoría Oficial de la Justicia Federal, dado la cobertura nacional de esa jurisdicción. Si considera una opción mejor, que la explique. d. Que diga el Perito qué otras medidas serían adecuadas para que la legislación argentina en la materia sea acorde a la Convención Americana y estándares de derechos humanos en su ámbito de especialización. e. Todo aquello que considere pertinente”. 6 El representante expresó que el señor Odriozola se refiera a lo siguiente: “Si el derecho argentino aplicable a la fecha de los hechos era compatible con la Convención Interamericana. b. Si existe un deber de motivación diferencial en el caso de mujeres y niños en decisiones administrativas o judiciales vinculadas a la movilidad humana. c. Si el derecho interno argentino contempla normativamente este deber de motivación especial; en caso de que no lo haga, cómo debería hacerlo. d. Si la Ley de Migraciones actual y su reglamento es compatible con el derecho interamericano”. 7 Cfr. Escrito de solicitudes y argumentos, página 64 (expediente de fondo, folio 207). 8 Cfr. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2022, Considerando 10. 9 Cfr. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2022, Considerando 14.

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