-7hubiera habido un error; por el contrario, al realizar el examen y valorar en sana crítica la documentación aportada, la Corte no encontró suficiencia probatoria para incluir a estas personas como parte lesionada; g) la Corte, salvaguardando los derechos de la víctimas y considerando que algunos de los documentos aportados no eran idóneos para demostrar el vínculo de parentesco, y para que las mismas no quedaran desamparadas, consagró un mecanismo de solución, consistente en darle a eventuales familiares de víctimas la posibilidad de acudir ante las autoridades colombianas competentes para reclamar la indemnización, siempre y cuando se acredite en debida forma el parentesco, según lo establecido en el párrafo 237 de la Sentencia, y h) por tanto, resulta indiscutible que el fallo fue preciso en lo relativo a la determinación de la parte lesionada, plenamente identificada en la mencionada Sentencia y en cuanto a la solución que dio para el caso de que se presentaran familiares inmediatos no incluidos en la misma, en el sentido de darles la posibilidad de probar en el ámbito jurídico interno su derecho a la indemnización. Alegatos de la Comisión 20. En relación con el alegato de los representantes respecto de las personas que no habrían sido incluidas como beneficiarios en la Sentencia, la Comisión consideró que, en la medida que dichas personas no se encontraran comprendidas en el supuesto ya previsto por la Corte de “familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite el parentesco” (párrafo 237 de la Sentencia), cuando exista en el expediente evidencia de que tales personas resultaron lesionadas como consecuencia de los hechos; de su parentesco con las víctimas, y/o de que ostenten la calidad de herederos de las víctimas, “resultaría útil que se haga constar expresamente que son beneficiarios de la reparación.” Consideraciones de la Corte 21. En la Sentencia de referencia (supra párr. 6), específicamente en la sección de “beneficiarios” de las reparaciones, la Corte Interamericana consideró lo siguiente: 235. […] De conformidad con su jurisprudencia […], este Tribunal considera como familiares inmediatos adecuadamente identificados de las personas desaparecidas y privadas de su vida, a saber, madres, padres, hermanas, hermanos, esposas, compañeras, hijas e hijos, a quienes se hace referencia en un documento expedido por autoridad competente que acredite su parentesco, como lo es un certificado de nacimiento o, en su caso, un acta de bautismo, presentado ante este Tribunal. 236. Los familiares de las víctimas serán acreedores de las reparaciones que el Tribunal fije por concepto de daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de víctimas de las violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas que fije la Corte en su carácter de derechohabientes de las 37 víctimas desaparecidas o seis privadas de su vida. 237. En lo que se refiere a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite el parentesco, este Tribunal dispone que la compensación que les corresponda por el daño inmaterial sufrido se ceñirá a los parámetros de los familiares identificados de las víctimas (supra párr. 236 e infra párr. 240), siempre que se presenten ante las autoridades competentes del Estado, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia y aporten la información oficial necesaria para su identificación y comprobación de parentesco. […]

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