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22.
La Corte observa que el asunto planteado por los representantes se reduce a
cuestionar las razones por las cuales ciertas personas, presumiblemente familiares de las
víctimas desaparecidas y privadas de su vida, no se encuentran incluidas en el Anexo II de
la Sentencia como beneficiarios de indemnizaciones. Es de notar que, en su demanda de
interpretación, los representantes hacen afirmaciones respecto de supuestos generales y
sólo brindan algunos “ejemplos” de una lista con 62 nombres de personas que se
encontrarían en alguno de tales supuestos. Aunque este Tribunal se limitara a los casos
específicos señalados por los representantes, su planteamiento puede llevar a la Corte a
revisar si la documentación aportada al Tribunal permite probar la existencia y parentesco
de las personas según los criterios fijados en los párrafos citados. Es decir, que su demanda
de interpretación no es tal, en la medida en que no versa sobre cuestiones precisas y
concretas acerca del sentido y alcance de lo dispuesto en la Sentencia, que requiera de una
interpretación por parte del Tribunal, en los términos de los artículos 67 de la Convención y
29.3 y 59 del Reglamento (supra párrs. 4, 5 y 9 a 11), sino que pretende un examen de
cuestiones de hecho ya analizadas y resueltas en Sentencia. En consecuencia, la Corte
considera improcedente la demanda de interpretación de los representantes, debido a que
no se adecua en sus términos a lo previsto en dichas normas.
23.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima conveniente recordar que en el
presente caso se presentaron numerosas dificultades en relación con la determinación de los
familiares de las 43 víctimas privadas de su vida o desaparecidas. En efecto, las listas de
presuntas víctimas y familiares aportadas por la Comisión y los representantes, presentadas
respectivamente en la demanda y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en
adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), eran diferentes y, en algunos casos, la
documentación aportada era ilegible, incompleta o de alguna manera insuficiente para
acreditar la existencia o parentesco de determinadas personas con las víctimas
desaparecidas o privadas de su vida. Ante la situación descrita, el Tribunal se vio en la
necesidad de efectuar un laborioso examen de la prueba aportada por la Comisión y los
representantes orientado a reunir los elementos necesarios para la identificación precisa de
las presuntas víctimas y sus familiares, así como de solicitar a los representantes que
presentaran ulterior documentación como prueba para mejor resolver. Luego de declarar la
violación de los artículos 5.1, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma, en perjuicio “de los familiares inmediatos individualizados en este proceso”
(párrafo 162), el Tribunal fijó las reparaciones considerando como “parte lesionada” a esos
familiares inmediatos de aquellas 43 víctimas que hubiesen sido adecuadamente
identificados. A efectos de determinar a esos familiares inmediatos, a saber las madres,
padres, hermanas, hermanos, esposas, compañeras, hijas e hijos, el Tribunal tomó en
cuenta la documentación “expedid[a] por autoridad competente” que acreditara su
parentesco con aquéllas, tal como un certificado de nacimiento o, en su caso, un acta de
bautismo, según lo que fue efectivamente aportado por las partes al proceso (párrafo 235
de la Sentencia).
24.
De tal manera, el Tribunal estableció, con base en los criterios antedichos y en la
documentación idónea aportada por las partes, la relación de familiares inmediatos de las
víctimas que pudieron ser adecuadamente identificados en el proceso ante la Corte, cuyos
nombres y parentesco están consignados en el Anexo II de la Sentencia, y procedió a fijar
las correspondientes reparaciones. Sin embargo, ante la posible existencia de otros
familiares de las víctimas que en los términos de la Sentencia no fueron adecuadamente
identificados en este proceso internacional, el Tribunal adoptó disposiciones, contenidas en
los párrafos 237 y 250, para salvaguardar su derecho a reclamar reparaciones por daños
materiales o inmateriales sufridos.
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