-4- 3. Para el examen de la demanda de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al juez de que se trate según el artículo 16 de este Reglamento. 4. La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. 11. El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 12. La Corte ha constatado que tanto el Estado como los representantes interpusieron, respectivamente, las demandas de interpretación de sentencia, dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la Sentencia fue notificada a las partes el 27 de febrero de 2006 (supra párrs. 4 y 6). 13. Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal 2, una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación. 14. Asimismo, la Corte ha establecido que la demanda de interpretación de sentencia no puede consistir en el sometimiento de cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión3. 15. Para analizar la procedencia de las demandas de interpretación presentadas respectivamente por el Estado y por los representantes y, en su caso, aclarar el sentido o alcance de la Sentencia de 31 de enero de 2006, seguidamente la Corte analizará de forma separada los aspectos principales planteados en las mismas, a saber, la determinación de las personas consideradas como beneficiarias de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia, los criterios de distribución de las indemnizaciones y el programa de vivienda como forma de reparación. 2 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 8 de febrero de 2005. Serie C No. 145, párr. 14; Caso Raxcacó Reyes. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 6 de febrero de 2006. Serie C No. 143, párr. 15, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 6 de febrero de 2006. Serie C No. 142, párr. 15. 3 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 15; Caso Raxcacó Reyes. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 16, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 16.

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