INFORME Nº 61/05 1 PETICIÓN 698/03 ADMISIBILIDAD LUCÍA MORALES COMPAGNON E HIJOS CHILE 12 de octubre de 2005 I. RESUMEN 1. El 3 de septiembre de 2003, el abogado Nelson Caucoto (“el peticionario”) presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión”) en contra de la República de Chile (el “Estado”) por la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y recurso judicial (artículo 25), conjuntamente con la violación de las obligaciones de respetar los derechos y adoptar medidas (artículos 1(1) y 2) previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la “Convención Americana”) alegadamente ocurridos por la falta de reparación e indemnización del daño sufrido por Lucía Morales Compagnon, Jorge Roberto, Carolina Andrea, Lucía Odette y María Teresa Morales Osorio, esposa e hijos, respectivamente, del señor Jorge Ovidio Osorio Zamora, quien fuera secuestrado de su lugar de trabajo el 17 de septiembre de 1973 y ejecutado arbitrariamente el 16 de octubre de 1973 en el marco de La Caravana de la Muerte, por acción de un grupo de militares durante la dictadura militar.2 2. Con relación a la admisibilidad del reclamo, el peticionario alegó que la actuación de las cortes judiciales chilenas ha clausurado en el plano interno la posibilidad de acceder a la justicia y que la petición cumple con los requisitos de forma y de fondo para la admisibilidad. En respuesta, el Estado chileno solicitó que se declarase inadmisible la denuncia, dado que de la exposición del propio peticionario resulta evidente su total improcedencia, por tratarse de hechos anteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación y cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990. Por lo tanto, y de 1 El Comisionado José Zalaquett, de nacionalidad chilena, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión. 2 Además el peticionario alegó violación de los artículos 4, 5, 7, 24 y 63(1), los cuales no fueron sustentados por la denuncia. La Comisión decidió durante su 119º periodo de sesiones de abrir este caso, entre otros, por la alegada violación del derecho a garantías judiciales. Como se explica en el párrafo 17 (infra) el meollo de la petición se refiere al rechazo de una reparación judicial y no a la ejecución extrajudicial del señor Osorio 1

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