10 internacional son anteriores a dicho reconocimiento de la competencia 23 . Por ello, queda fuera de la competencia del Tribunal la alegada ejecución extrajudicial de la señora Maria Lúcia Petit da Silva, cuyos restos mortales fueron identificados en 1996, es decir, dos años antes de que Brasil reconociera la competencia contenciosa de la Corte, así como cualquier otro hecho anterior a dicho reconocimiento. 17. Por el contrario, en su jurisprudencia constante este Tribunal ha establecido que los actos de carácter continuo o permanente se extienden durante todo el tiempo en el cual el hecho continúa, manteniéndose su falta de conformidad con la obligación internacional 24 . En concordancia con lo anterior, la Corte recuerda que el carácter continuo o permanente de la desaparición forzada de personas ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos25, en el cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y los hechos no hayan sido esclarecidos. Por tanto, la Corte es competente para analizar las alegadas desapariciones forzadas de las presuntas víctimas a partir del reconocimiento de su competencia contenciosa efectuado por Brasil. 18. Adicionalmente, el Tribunal puede examinar y pronunciarse sobre las demás violaciones alegadas, las cuales se fundan en hechos que ocurrieron o persistieron a partir del 10 de diciembre de 1998. Por lo anterior, la Corte tiene competencia para analizar los supuestos hechos y omisiones del Estado ocurridos después de la referida fecha, los cuales se relacionan con la falta de investigación, juzgamiento y sanción de las personas responsables, inter alia, de las alegadas desapariciones forzadas y de la ejecución extrajudicial; la alegada falta de efectividad de los recursos judiciales de carácter civil a fin de obtener información sobre los hechos; las supuestas restricciones al derecho de acceso a la información, y el alegado sufrimiento de los familiares. 19. Con base en las consideraciones precedentes, parcialmente fundada la excepción preliminar. el Tribunal encuentra B. Falta de interés procesal 1. Alegatos de las partes 20. Brasil alegó que la Comisión reconoció y valoró las medidas de reparación adoptadas por el Estado en relación con el presente caso, pero que dicho órgano 23 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 66; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 24, y Caso Garibaldi, supra nota 18, párr. 20. 24 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 23, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 21. En el mismo sentido, artículo 14.2 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos. Cfr. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas No. 56/83 de 12 de diciembre de 2001, Anexo, U.N. Doc. A/56/49 (Vol. I)/Corr.4. 25 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 155; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párrs. 81 y 87, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párrs. 59 y 60.

Seleccionar párrafo de destino3