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determinación judicial de responsabilidades individuales a través de los procesos
judiciales penales393.
D. Indemnizaciones, costas y gastos
1. Daño material
298. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y
los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el
daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los
gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter
pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”394.
299. La Comisión consideró que los montos de indemnización pecuniaria que han
sido acordados a través de los procesos internos de Brasil deben ser reconocidos
como parte de la reparación. Por lo anterior, solicitó a la Corte que, atendiendo a la
naturaleza del caso, fije en equidad el monto de la compensación por concepto de
daños materiales.
300. Los representantes reconocieron el esfuerzo del Estado para indemnizar a los
familiares de las víctimas ya que muchos de ellos han recibido algún tipo de
compensación en el ámbito interno. Dichos montos deben ser reconocidos como parte
de la reparación y descontados del valor que sea determinado por el Tribunal. No
obstante, ninguna de las leyes que reglamentan el pago de las reparaciones
otorgadas define de forma explícita cuáles son los daños abarcados por dichas
indemnizaciones, ni diferencian entre reparaciones por daños materiales e
inmateriales. Por otra parte, ante la imposibilidad de comprobar los gastos médicos
incurridos por los familiares con motivo del sufrimiento causado por la desaparición de
las víctimas, los representantes solicitaron a la Corte que determine el valor
correspondiente de acuerdo a la equidad. Además, en cuanto al daño emergente,
consideraron que dicho concepto comprende las pérdidas sufridas por los familiares
por dedicar sus vidas a la búsqueda de justicia. Dado que son muchos los gastos
efectuados durante más de 30 años por los familiares, quienes no cuentan con los
recibos correspondientes, solicitaron al Tribunal que fije su monto en equidad.
Asimismo, considerando la imposibilidad de determinar con exactitud las actividades
ejercidas por las víctimas en el momento en que ocurrieron los hechos puesto que
éstas se encontraban viviendo en clandestinidad, pidieron a la Corte que adopte los
criterios establecidos en la legislación interna brasileña para situaciones semejantes a
fin de determinar el valor del lucro cesante adeudado. En este sentido, solicitaron a la
Corte que aplique el criterio establecido en la Ley No. 10.559/02 y que señale que las
reparaciones ordenadas en la presente Sentencia no impiden a los familiares hacer
valer sus derechos en procedimientos internos para el pago de otras indemnizaciones
complementarias de conformidad con la legislación brasileña.
301.
El Estado señaló que la Ley No. 9.140/95 facultó a los familiares de muertos y
393
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 251, párr. 150; Caso Chitay Nech y otros, supra
nota 25, párr. 234, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 158.
394
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 270, y Caso Ibsen
Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 260.
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