110 desaparecidos a solicitar una reparación pecuniaria395 y que en mayo de 2007 envió a la Comisión Interamericana una lista de las personas desaparecidas pertenecientes a la Guerrilha do Araguaia cuyos familiares recibieron una indemnización. Del total de 62 personas reconocidas por el Estado, señaló que cuatro familias no recibieron indemnización, por renuncia expresa de los familiares o por la falta de requerimiento del pago. Por lo tanto, indicó que había pagado indemnizaciones respecto de 58 víctimas396. 302. El Tribunal advierte que el Estado no hizo una distinción entre daño material o daño inmaterial en las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley No. 9.140/95. No obstante lo anterior, la Corte observa que el Estado efectivamente pagó indemnizaciones a familiares de 58 víctimas de desaparición forzada en el presente caso. Con relación a los señores Francisco Manoel Chaves y Pedro Matias de Oliveira (“Pedro Carretel”) no se presentaron familiares a solicitar su reconocimiento ni la indemnización ante la Comisión Especial establecida por la Ley No. 9.140/95 397 . Respecto de los señores Hélio Luiz Navarro de Magalhães y Pedro Alexandrino de Oliveira Filho, la Corte observa que si bien sus madres requirieron información sobre ellos ante la Comisión Especial, no quisieron solicitar una indemnización398. 303. La Corte considera, como ha hecho en otros casos 399 , que de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y resultados deben ser valorados. Si esos mecanismos no satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención declaradas por este Tribunal, corresponde a este, en ejercicio de su competencia subsidiaria y complementaria, disponer las reparaciones pertinentes. En este sentido, ha sido establecido que los familiares de las víctimas desaparecidas tuvieron acceso a un proceso administrativo, el cual determinó una indemnización “a título reparatorio” por las desapariciones forzadas o muertes de 395 De acuerdo con el artículo 10 de la Ley No. 9.140/95, las indemnizaciones se pagarían a los cónyuges, compañeros, descendientes, ascendentes y colaterales hasta el cuarto grado, de las víctimas, y nunca serían inferiores a R$ 100.000,00. 396 Adriano Fonseca Fernandes Filho, André Grabois, Antônio Alfredo de Lima, Antônio Carlos Monteiro Teixeira, Antônio de Pádua Costa, Antônio Ferreira Pinto, Antônio Guilherme Ribeiro Ribas, Antônio Teodoro de Castro, Arildo Aírton Valadão, Áurea Eliza Pereira Valadão, Bérgson Gurjão Farias, Cilon Cunha Brum, Ciro Flávio Salazar de Oliveira, Custódio Saraiva Neto, Daniel Ribeiro Callado, Dermeval da Silva Pereira, Dinaelza Santana Coqueiro, Dinalva Oliveira Teixeira, Divino Ferreira de Souza, Elmo Corrêa, Gilberto Olímpio Maria, Guilherme Gomes Lund, Helenira Resende de Souza Nazareth, Idalísio Soares Aranha Filho, Jaime Petit da Silva, Jana Moroni Barroso, João Carlos Haas Sobrinho, João Gualberto Calatrone, José Huberto Bronca, José Lima Piauhy Dourado, José Maurílio Patrício, José Toledo de Oliveira, Kléber Lemos da Silva, Líbero Giancarlo Castiglia, Lourival de Moura Paulino, Lúcia Maria de Souza, Lúcio Petit da Silva, Luiz René Silveira e Silva, Luiz Vieira de Almeida, Luiza Augusta Garlippe, Manoel José Nurchis, Marcos José de Lima, Maria Célia Corrêa, Maurício Grabois, Miguel Pereira dos Santos, Nelson Lima Piauhy Dourado, Orlando Momente, Osvaldo Orlando da Costa, Paulo Mendes Rodrigues, Paulo Roberto Pereira Marques, Rodolfo de Carvalho Troiano, Rosalindo Souza, Suely Yumiko Kanayama, Telma Regina Cordeiro Corrêa, Tobias Pereira Júnior, Uirassú de Assis Batista, Vandick Reidner Pereira Coqueiro, y Walkíria Afonso Costa. Cfr. Indemnizaciones pagadas a los familiares de muertos y desaparecidos en la Guerrilha do Araguaia, supra nota 93, folios 9110 a 9115. 397 Cfr. Derecho a la Memoria y a la Verdad, supra nota 67, folios 792, 793, 840 y 841. 398 Cfr. Indemnizaciones pagadas a los familiares de muertos y desaparecidos en la Guerrilha do Araguaia, supra nota 93, folios 9112 y 9114, y Derecho a la Memoria y a la Verdad, supra nota 67, folios 822, 823, 841 y 842. 399 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 246.

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