12 persecución penal de graves violaciones de derechos humanos que constituyan crímenes de lesa humanidad”; b) “determinar, a través de la jurisdicción de derecho común, la responsabilidad penal por las desapariciones forzadas de las [presuntas] víctimas”, y c) sistematizar y publicar todos los documentos referentes a las operaciones militares contra la Guerrilha do Araguaia. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que rechace esta excepción preliminar. 24. Los representantes afirmaron la autonomía de la Comisión para evaluar el cumplimiento de las recomendaciones de sus informes y para decidir el sometimiento del caso a la Corte. Las razones para dicho sometimiento no pueden ser objeto de una excepción preliminar y Brasil no alegó un error de la Comisión que podría perjudicar su derecho de defensa. Por otra parte, el Estado pretende aplicar al presente caso una de las condiciones de la acción del derecho interno, que define el interés procesal como “la necesidad demostrada por la parte en el sentido de obtener la prestación jurisdiccional para garantizar la efectividad de su derecho [y] para evitar la perpetuación del daño sufrido”. El Estado intenta que no se analice el fondo del caso, bajo el argumento de que el eventual resultado de la sentencia de la Corte ya estaría siendo alcanzado a través de las acciones implementadas en el ámbito interno. Expresaron que los alegatos estatales no conciernen a la competencia de la Corte o a la admisibilidad del caso, sino a las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes. Por lo tanto, los argumentos de Brasil se refieren a un “cuestionamiento estrechamente vinculado al examen de la eficacia de tales medidas” y, en consecuencia, no constituyen una excepción preliminar. 25. Asimismo, los representantes manifestaron que las medidas adoptadas por Brasil son insuficientes e, incluso, una de ellas contraria a los intereses de los familiares. De acuerdo con los representantes, “subsisten controversias importantes entre los hechos denunciados […] y aquellos reconocidos por el Estado[, las cuales] se extienden a los derechos [debatidos] y a la eficacia de las medidas adoptadas por el Estado con el fin de hacer justicia, [acceder a la] verdad, prevenir futuras violaciones e indemnizar a los familiares de las [presuntas] víctimas desaparecidas en el presente caso”. 2. Consideraciones de la Corte 26. La Corte observa que bajo el mismo concepto de falta de interés procesal, el Estado se refirió en realidad a dos supuestos diferentes: a) uno relacionado con la actuación de la Comisión Interamericana respecto del informe estatal de respuesta al Informe de Fondo No. 91/08, y b) otro relacionado con las medidas de reparación adoptadas por Brasil, las cuales, se alega, atienden a las pretensiones de la Comisión y de los representantes. 27. Respecto de la decisión de la Comisión Interamericana de someter un caso a la jurisdicción del Tribunal, éste ha sostenido reiteradamente que la valoración que hace la Comisión sobre la conveniencia o no del envío de un caso a la Corte es una atribución que le es propia y autónoma y, en consecuencia, los motivos que tuvo para su envío no pueden ser objeto de una excepción preliminar. Sin embargo, lo que sí puede ser objeto de una excepción preliminar es la omisión o la violación de todos o alguno de los pasos procesales indicados en los artículos 50 y 51 de la Convención, de manera que se provoque un desequilibrio procesal 26 o un error grave que afecte el 26 Cfr. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia, Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 31.

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