12
persecución penal de graves violaciones de derechos humanos que constituyan
crímenes de lesa humanidad”; b) “determinar, a través de la jurisdicción de derecho
común, la responsabilidad penal por las desapariciones forzadas de las [presuntas]
víctimas”, y c) sistematizar y publicar todos los documentos referentes a las
operaciones militares contra la Guerrilha do Araguaia. Por lo tanto, la Comisión solicitó
a la Corte que rechace esta excepción preliminar.
24.
Los representantes afirmaron la autonomía de la Comisión para evaluar el
cumplimiento de las recomendaciones de sus informes y para decidir el sometimiento
del caso a la Corte. Las razones para dicho sometimiento no pueden ser objeto de una
excepción preliminar y Brasil no alegó un error de la Comisión que podría perjudicar su
derecho de defensa. Por otra parte, el Estado pretende aplicar al presente caso una de
las condiciones de la acción del derecho interno, que define el interés procesal como
“la necesidad demostrada por la parte en el sentido de obtener la prestación
jurisdiccional para garantizar la efectividad de su derecho [y] para evitar la
perpetuación del daño sufrido”. El Estado intenta que no se analice el fondo del caso,
bajo el argumento de que el eventual resultado de la sentencia de la Corte ya estaría
siendo alcanzado a través de las acciones implementadas en el ámbito interno.
Expresaron que los alegatos estatales no conciernen a la competencia de la Corte o a
la admisibilidad del caso, sino a las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y
los representantes. Por lo tanto, los argumentos de Brasil se refieren a un
“cuestionamiento estrechamente vinculado al examen de la eficacia de tales medidas”
y, en consecuencia, no constituyen una excepción preliminar.
25.
Asimismo, los representantes manifestaron que las medidas adoptadas por
Brasil son insuficientes e, incluso, una de ellas contraria a los intereses de los
familiares. De acuerdo con los representantes, “subsisten controversias importantes
entre los hechos denunciados […] y aquellos reconocidos por el Estado[, las cuales] se
extienden a los derechos [debatidos] y a la eficacia de las medidas adoptadas por el
Estado con el fin de hacer justicia, [acceder a la] verdad, prevenir futuras violaciones e
indemnizar a los familiares de las [presuntas] víctimas desaparecidas en el presente
caso”.
2. Consideraciones de la Corte
26.
La Corte observa que bajo el mismo concepto de falta de interés procesal, el
Estado se refirió en realidad a dos supuestos diferentes: a) uno relacionado con la
actuación de la Comisión Interamericana respecto del informe estatal de respuesta al
Informe de Fondo No. 91/08, y b) otro relacionado con las medidas de reparación
adoptadas por Brasil, las cuales, se alega, atienden a las pretensiones de la Comisión y
de los representantes.
27.
Respecto de la decisión de la Comisión Interamericana de someter un caso a la
jurisdicción del Tribunal, éste ha sostenido reiteradamente que la valoración que hace
la Comisión sobre la conveniencia o no del envío de un caso a la Corte es una
atribución que le es propia y autónoma y, en consecuencia, los motivos que tuvo para
su envío no pueden ser objeto de una excepción preliminar. Sin embargo, lo que sí
puede ser objeto de una excepción preliminar es la omisión o la violación de todos o
alguno de los pasos procesales indicados en los artículos 50 y 51 de la Convención, de
manera que se provoque un desequilibrio procesal 26 o un error grave que afecte el
26
Cfr. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia, Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de
2002. Serie C No. 93, párr. 31.