5
10.
Por lo tanto, en defensa de la garantía de la supremacía de los Derechos
Humanos, especialmente cuando degradados por crímenes de lesa-humanidad, se hace
necesario reconocer la importancia de esa sentencia internacional e incorporarla de
inmediato al ordenamiento nacional, de modo que se pueda investigar, procesar y
castigar aquellos crímenes hasta entonces protegidos por una interpretación de la Ley
de Amnistía que, al final de cuentas, es generadora de impunidad, incredibilidad en la
protección del Estado y de una herida social eternamente abierta, que necesita ser
curada con la aplicación serena más incisiva del Derecho y de la Justicia.
VI.
RECONOCIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL ESTADO
11.
La Corte en regla se pronuncia sobre el reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por el propio Estado.
12.
El artículo 53.2 del Reglamento establece que “Si el demandado comunicare a
la Corte su allanamiento a las pretensiones da parte demandante y a las de los
representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte,
oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del
allanamiento y sus efectos jurídicos.”
13.
Por lo tanto, el Tribunal, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela
judicial internacional de los derechos humanos, podrá establecer su libre
convencimiento sobre si el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado
por un Estado demandado ofrece substancia suficiente, en los términos de la
Convención, para dar o no seguimiento al conocimiento del fondo y la determinación de
las eventuales reparaciones y costas. Para eso, la Corte debe hacer el análisis de la
situación presentada en los casos concretos15.
14.
En el caso, el Estado brasileño, durante todo el procedimiento ante este
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, no discutió la responsabilidad por los
hechos afectos la detención arbitraria e ilegal, la tortura y la desaparición forzada, en
Por el
los moldes propuestos por la Ley No. 9.140, de 4 de diciembre de 199516.
contrario, en su contestación a las alegaciones finales de los representantes de
noviembre de 2006 en el trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, el Estado reconoció “[el] sentimiento de angustia de los familiares de las
personas desaparecidas en la Guerrilha do Araguaia, pues considera derecho supremo
de todos los individuos tener la posibilidad de llorar a sus muertos, ritual en el cual se
incluye el entierro de sus restos mortales”17.
15
Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C
N° 150, párrafo 39; Caso Baldéon García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C N° 147. párrafo 38;
Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C N° 144, párrafo 173; y Caso
Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C N° 138, párrafo 55.
16
Demanda de la CIDH, párrafo 41. El preámbulo de la Ley No. 9.140/95 establece que la ley, entre
otras cosas, “reconoce como muertas personas desaparecidas en razón de participación, o acusación de
participación, en actividades políticas, en el período de 2 de setiembre de 1961 a 15 de agosto de 1979”.
17
Observaciones del Estado de mayo de 2007, párrafo 10. Apéndice III de la Demanda de la CIDH.
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