16
36.
Los representantes indicaron que la Comisión ya realizó un examen de
admisibilidad en el caso por lo que la Corte debe remitirse al mismo. Con base en los
principios de la seguridad jurídica y de la certeza procesal, una vez determinada la
admisibilidad del caso se aplica el principio de la preclusión, excepto en situaciones
extraordinarias en las que haya un error grave que vulnere el derecho de defensa de
las partes. En el presente caso, el Estado no identificó ningún error grave en el
procedimiento ante la Comisión ni demostró perjuicio alguno a su derecho de defensa.
Durante los seis años en que transcurrió la etapa de admisibilidad del caso, el Estado
tuvo amplias oportunidades de contestar a todos los alegatos de los representantes y a
las inquietudes de la Comisión, razón por la cual no hay fundamento para reexaminar
lo decidido por la Comisión en su informe de admisibilidad. Adicionalmente, recordaron
que el Estado debe presentar la excepción de falta de agotamiento de los recursos
internos antes del pronunciamiento de la Comisión Interamericana sobre la
admisibilidad del caso. Antes de la emisión del Informe de Admisibilidad No. 33/01, el
Estado solo argumentó la falta de agotamiento de dos recursos internos: a) la Acción
Ordinaria respecto de la cual, según Brasil, no se debería aplicar la excepción de
demora injustificada, y b) la figura de habeas data, que no habría sido interpuesta. Sin
embargo, en el trámite ante la Corte, el Estado reiteró los argumentos relativos a la
Acción Ordinaria mencionada y añadió otras acciones judiciales tales como la Acción de
Incumplimiento No. 153, la Acción Civil Pública y otras medidas que habrían sido o
podrían ser adoptadas a fin de atender las medidas de reparación solicitadas. Para los
representantes, el Estado no alegó la falta de agotamiento de los recursos
mencionados en el momento procesal oportuno, por lo que esta excepción preliminar
debe ser considerada extemporánea y no admitida por el Tribunal.
37.
De forma subsidiaria, los representantes señalaron la ineficacia de los recursos
internos aludidos por el Estado. En cuanto a la Acción Ordinaria, alegaron que pasados
27 años desde su inicio y pese a la decisión final, “la misma todavía no produjo los
efectos esperados, no constituyendo, por tanto[, un] recurso eficaz para el
esclarecimiento de los hechos denunciados”. Indicaron que el recurso adecuado para
remediar las violaciones alegadas era el recurso penal. Sin embargo, y pese a tratarse
de un caso de desapariciones forzadas, debido a la Ley de Amnistía, el Estado no inició
una investigación tendiente a aclarar los hechos, identificar a los responsables y
garantizar la justicia, lo cual no fue negado por el Estado. La interpretación vigente
sobre la Ley de Amnistía tuvo un efecto directo en la omisión del Ministerio Público
ante los hechos del presente caso e inhibió a los familiares de presentar una queja a
fin de iniciar el procedimiento tendiente a instaurar la acción penal correspondiente.
Por último, los representantes señalaron que, al contrario de lo determinado en la
jurisprudencia del Tribunal, Brasil indicó otros recursos, pero no demostró su
disponibilidad ni su eficacia para remediar las violaciones alegadas en el presente caso,
como por ejemplo, la Acción de Incumplimiento No. 153 o la Acción Civil Pública que
fue presentada después del análisis de admisibilidad realizado por la Comisión.
2. Consideraciones de la Corte
38.
Este Tribunal ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio
de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los
recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno37, esto es, en
37
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Da Costa Cadogan, supra nota 35, párr. 18, y Caso Usón Ramírez Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009.
Serie C No. 207, párr. 19.