16 36. Los representantes indicaron que la Comisión ya realizó un examen de admisibilidad en el caso por lo que la Corte debe remitirse al mismo. Con base en los principios de la seguridad jurídica y de la certeza procesal, una vez determinada la admisibilidad del caso se aplica el principio de la preclusión, excepto en situaciones extraordinarias en las que haya un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes. En el presente caso, el Estado no identificó ningún error grave en el procedimiento ante la Comisión ni demostró perjuicio alguno a su derecho de defensa. Durante los seis años en que transcurrió la etapa de admisibilidad del caso, el Estado tuvo amplias oportunidades de contestar a todos los alegatos de los representantes y a las inquietudes de la Comisión, razón por la cual no hay fundamento para reexaminar lo decidido por la Comisión en su informe de admisibilidad. Adicionalmente, recordaron que el Estado debe presentar la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos antes del pronunciamiento de la Comisión Interamericana sobre la admisibilidad del caso. Antes de la emisión del Informe de Admisibilidad No. 33/01, el Estado solo argumentó la falta de agotamiento de dos recursos internos: a) la Acción Ordinaria respecto de la cual, según Brasil, no se debería aplicar la excepción de demora injustificada, y b) la figura de habeas data, que no habría sido interpuesta. Sin embargo, en el trámite ante la Corte, el Estado reiteró los argumentos relativos a la Acción Ordinaria mencionada y añadió otras acciones judiciales tales como la Acción de Incumplimiento No. 153, la Acción Civil Pública y otras medidas que habrían sido o podrían ser adoptadas a fin de atender las medidas de reparación solicitadas. Para los representantes, el Estado no alegó la falta de agotamiento de los recursos mencionados en el momento procesal oportuno, por lo que esta excepción preliminar debe ser considerada extemporánea y no admitida por el Tribunal. 37. De forma subsidiaria, los representantes señalaron la ineficacia de los recursos internos aludidos por el Estado. En cuanto a la Acción Ordinaria, alegaron que pasados 27 años desde su inicio y pese a la decisión final, “la misma todavía no produjo los efectos esperados, no constituyendo, por tanto[, un] recurso eficaz para el esclarecimiento de los hechos denunciados”. Indicaron que el recurso adecuado para remediar las violaciones alegadas era el recurso penal. Sin embargo, y pese a tratarse de un caso de desapariciones forzadas, debido a la Ley de Amnistía, el Estado no inició una investigación tendiente a aclarar los hechos, identificar a los responsables y garantizar la justicia, lo cual no fue negado por el Estado. La interpretación vigente sobre la Ley de Amnistía tuvo un efecto directo en la omisión del Ministerio Público ante los hechos del presente caso e inhibió a los familiares de presentar una queja a fin de iniciar el procedimiento tendiente a instaurar la acción penal correspondiente. Por último, los representantes señalaron que, al contrario de lo determinado en la jurisprudencia del Tribunal, Brasil indicó otros recursos, pero no demostró su disponibilidad ni su eficacia para remediar las violaciones alegadas en el presente caso, como por ejemplo, la Acción de Incumplimiento No. 153 o la Acción Civil Pública que fue presentada después del análisis de admisibilidad realizado por la Comisión. 2. Consideraciones de la Corte 38. Este Tribunal ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno37, esto es, en 37 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Da Costa Cadogan, supra nota 35, párr. 18, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 19.

Seleccionar párrafo de destino3