25
testimoniales. No obstante, su valor probatorio dependerá de que corroboren o se
refieran a aspectos relacionados con el caso concreto53.
56.
En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podrán ser
apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios
del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso54. El Tribunal decide
admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan
constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el
conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana
crítica.
57.
Asimismo, la Corte agrega aquellas decisiones y documentos al acervo
probatorio, en aplicación del artículo 47.1 del Reglamento, que considera útiles para la
resolución de este caso.
58.
Con posterioridad a la contestación de la demanda, el 6 de mayo de 2010, el
Estado informó al Tribunal que el 29 de abril de 2010 el Supremo Tribunal Federal
resolvió la improcedencia de la Acción de Incumplimiento de Precepto Fundamental No.
153 y confirmó, por siete votos contra dos, la validez interna de la Ley de Amnistía.
Brasil indicó que dicha decisión constituye un hecho nuevo superviniente en los
términos del artículo 46.3 del Reglamento aplicable que altera sustancialmente el
rumbo de la instrucción procesal hasta entonces realizado y solicitó que se adjunten
como prueba los votos de cuatro Ministros del Supremo Tribunal Federal que aportó.
59.
La Corte considera que la decisión del Supremo Tribunal Federal del Estado que
afirma la constitucionalidad de la Ley de Amnistía, está ligada a los hechos del
presente caso. En consecuencia, el Tribunal admite como prueba de hechos
supervinientes los documentos aportados por el Estado en los términos del artículo
46.3 del Reglamento y considerará, en lo pertinente, la información allí indicada.
60.
Por otra parte, la Corte admite, excepcionalmente, los documentos remitidos
por las partes en diversas oportunidades procesales por encontrarlos pertinentes y
útiles para la determinación de los hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas,
sin perjuicio de las consideraciones que se realizan a continuación.
61.
La Comisión Interamericana presentó con sus alegatos finales documentos
remitidos por el perito Uprimny relativos a su dictamen ante este Tribunal. El Estado
observó que no hay una disposición reglamentaria respecto de la posibilidad de
complementar una pericia presentada en la audiencia pública. Además, alegó que
dichos documentos no se refieren a hechos relevantes para el proceso ni se relacionan
con ningún supuesto de fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes,
por lo que los documentos aportados resultan extemporáneos e inadmisibles.
62.
La Corte recuerda que los documentos relativos al dictamen del perito Uprimny
fueron aportados en respuesta a un pedido del Tribunal durante la audiencia pública y,
por ello, los incorpora al acervo del presente caso en los términos del artículo 47 del
53
Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 24, párr. 72; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215,
párr. 33, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 34.
54
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 146; Caso Rosendo Cantú y otra, supra
nota 45, párr. 35, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 18, párr. 43.