3
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El 26 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y
61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una
demanda en contra de la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado”,
“Brasil” o “la Unión”), la cual se originó en la petición presentada el 7 de agosto de
1995 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights
Watch/Americas en nombre de personas desaparecidas en el contexto de la Guerrilha
do Araguaia (en adelante también “la Guerrilla”) y sus familiares2. El 6 de marzo de
2001 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No. 33/013 y el 31 de octubre de
2008 aprobó el Informe de Fondo No. 91/08, en los términos del artículo 50 de la
Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado 4 . Dicho
informe fue notificado a Brasil el 21 de noviembre de 2008 y se le concedió un plazo
de dos meses para comunicar las acciones emprendidas con el propósito de
implementar las recomendaciones de la Comisión. Pese a las dos prórrogas concedidas
al Estado, los plazos para presentar información sobre el cumplimiento de las
recomendaciones transcurrieron sin que hubiese una “implementación satisfactoria de
las [mismas]”. Ante ello, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la
Corte, considerando que representaba “una oportunidad importante para consolidar la
jurisprudencia interamericana sobre las leyes de amnistía en relación con las
desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial, y la resultante obligación de los
Estados de hacer conocer la verdad a la sociedad e investigar, procesar y sancionar
graves violaciones de derechos humanos”. Asimismo, la Comisión enfatizó el valor
histórico del caso y la posibilidad del Tribunal de afirmar la incompatibilidad de la Ley
de Amnistía y de las leyes sobre secreto de documentos con la Convención Americana.
La Comisión designó como delegados a los señores Felipe González, Comisionado, y
Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a la señora
Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a los abogados Lilly Ching Soto
y Mario López Garelli, especialistas de la Secretaría Ejecutiva.
2
Posteriormente, se sumaron como peticionarios la Comisión de Familiares de Muertos y
Desaparecidos Políticos del Instituto de Estudios de la Violencia del Estado, la señora Angela Harkavy y el
Grupo Tortura Nunca Más de Río de Janeiro.
3
En el Informe de Admisibilidad No. 33/01 la Comisión declaró admisible el caso No. 11.552 en
relación con la presunta violación de los artículos 4, 8, 12, 13 y 25, en concordancia con el artículo 1.1,
todos de la Convención Americana, así como de los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “Declaración Americana”), (expediente de anexos a la
demanda, apéndice 3, tomo III, folio 2322).
4
En el Informe de Fondo No. 91/08 la Comisión concluyó que el Estado era responsable por las
violaciones a los derechos humanos establecidos en los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana
y 4, 5 y 7, en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas
desaparecidas; en los artículos XVII de la Declaración Americana y 3, en relación con el artículo 1.1 de la
Convención Americana, en perjuicio de las víctimas desaparecidas; en los artículos I de la Declaración
Americana y 5, en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de
los desaparecidos; en el artículo 13, en relación con el artículo 2 de la Convención Americana, en perjuicio
de los familiares de los desaparecidos; en los artículos XVIII de la Declaración Americana y 8.1 y 25, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas desaparecidas y
de sus familiares en virtud de la aplicación de la Ley de Amnistía, y en los artículos XVIII de la Declaración
Americana y 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las
víctimas desaparecidas y de sus familiares, en virtud de la ineficacia de las acciones judiciales no penales
interpuestas en el marco del presente caso (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo VII, folio
3655).