30 79. En lo que se refiere a los familiares, la Corte recuerda que en su jurisprudencia constante de los últimos años ha establecido que las presuntas víctimas deben estar señaladas en el informe de la Comisión emitido según el artículo 50 de la Convención y en la demanda ante esta Corte. Además, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte59. 80. En consecuencia, el Tribunal estima conveniente aclarar que los familiares que serán considerados como presuntas víctimas en el presente caso son aquellos que fueron indicados como tales por la Comisión Interamericana en el informe de fondo al que se refiere el artículo 50 de la Convención Americana y en su escrito de demanda60. VII DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD Y A LA LIBERTAD PERSONALES EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 81. Con el fin de examinar la alegada responsabilidad internacional de Brasil por la violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica61, a la vida62, a la integridad63 y a la libertad personales64, en relación con las obligaciones de respeto y garantía65, el Tribunal sintetizará los alegatos de las partes, establecerá los hechos que considera probados y hará las consideraciones pertinentes. En el presente caso, se han establecido los hechos, fundamentalmente, con base en documentos oficiales tales como la Ley No. 9.140/95, los informes de la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos, del Ministerio de Defensa sobre la Guerrilha do Araguaia y de la Comisión Interministerial creada para investigar las circunstancias de las desapariciones ocurridas en el marco de la Guerrilla. A. Alegatos de las partes 59 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 44, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 140. 60 Expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo VII, folios 3553 a 3558 y expediente de fondo, tomo I, folios 37 a 42. 61 El artículo 3 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 62 El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 63 El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. 64 El artículo 7.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. 65 El artículo 1.1 de la Convención Americana establece “[l]os Estados Partes en [la] Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Seleccionar párrafo de destino3