30
79.
En lo que se refiere a los familiares, la Corte recuerda que en su jurisprudencia
constante de los últimos años ha establecido que las presuntas víctimas deben estar
señaladas en el informe de la Comisión emitido según el artículo 50 de la Convención y
en la demanda ante esta Corte. Además, de conformidad con el artículo 34.1 del
Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y
en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte59.
80.
En consecuencia, el Tribunal estima conveniente aclarar que los familiares que
serán considerados como presuntas víctimas en el presente caso son aquellos que
fueron indicados como tales por la Comisión Interamericana en el informe de fondo al
que se refiere el artículo 50 de la Convención Americana y en su escrito de demanda60.
VII
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA,
A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD Y A LA LIBERTAD PERSONALES EN RELACIÓN
CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
81.
Con el fin de examinar la alegada responsabilidad internacional de Brasil por la
violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica61, a la vida62, a la
integridad63 y a la libertad personales64, en relación con las obligaciones de respeto y
garantía65, el Tribunal sintetizará los alegatos de las partes, establecerá los hechos que
considera probados y hará las consideraciones pertinentes. En el presente caso, se han
establecido los hechos, fundamentalmente, con base en documentos oficiales tales
como la Ley No. 9.140/95, los informes de la Comisión Especial sobre Muertos y
Desaparecidos Políticos, del Ministerio de Defensa sobre la Guerrilha do Araguaia y de
la Comisión Interministerial creada para investigar las circunstancias de las
desapariciones ocurridas en el marco de la Guerrilla.
A. Alegatos de las partes
59
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25,
párr. 44, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 140.
60
Expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo VII, folios 3553 a 3558 y expediente de
fondo, tomo I, folios 37 a 42.
61
El artículo 3 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica”.
62
El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
63
El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral”.
64
El artículo 7.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad
y a la seguridad personales”.
65
El artículo 1.1 de la Convención Americana establece “[l]os Estados Partes en [la] Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”.