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105. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de este crimen,
el cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia
de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados 131 . La
práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales
en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos 132 y su
prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens133.
106. El deber de prevención del Estado abarca todas aquellas medidas de carácter
jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos
humanos 134 . Así, la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la
existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia,
contra la desaparición forzada. A contrario sensu la puesta en funcionamiento y el
mantenimiento de centros clandestinos de detención configura per se una falta a la
obligación de garantía, por atentar directamente contra los derechos a la libertad
personal, integridad personal, vida135 y personalidad jurídica136.
107. Ahora bien, ya que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el
ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, cuando una
persona ha sido sometida a secuestro, retención o cualquier forma de privación de la
libertad con el objetivo de ocasionar su desaparición forzada, si la víctima misma no
puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras
personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y
desafuero de Pinochet, sentencia de 8 de agosto del 2000; Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, Caso
Sandoval, sentencia de 4 de enero del 2004 (todos declarando que el delito de desaparición forzada es continuo,
de lesa humanidad, imprescriptible y no amnistiable); Cámara Federal de Apelaciones de lo Criminal y
Correccional de Argentina, Caso Videla y otros, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que las
desapariciones forzadas son delitos continuos y de lesa humanidad); Tribunal Constitucional de Bolivia, Caso
José Carlos Trujillo, sentencia de 12 de noviembre del 2001; Tribunal Constitucional del Perú, Caso Castillo
Páez, sentencia de 18 de marzo de 2004 (declarando, en razón de lo ordenado por la Corte Interamericana en el
mismo caso, que la desaparición forzada es un delito permanente hasta tanto se establezca el paradero de la
víctima), y Suprema Corte de Justicia Uruguay, Caso Juan Carlos Blanco y Caso Gavasso y otros, sentencias de
18 de octubre y de 17 de abril del 2002, respectivamente.
130
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre
de 2006. Serie C No. 153, párr. 83; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 85, y Caso Ibsen Cárdenas e
Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 60.
131
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 130, párr. 84; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 86,
y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 61.
132
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 158; Caso Chitay Nech y otros, supra nota
25, párr. 86, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 61.
133
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 130, párr. 84; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 86,
y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 61.
134
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 175; Caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de
2009. Serie C No. 205, párr. 252, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 63.
135
Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 122, párr. 63, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota
24, párr. 63.
136
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 63.
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