44 de personas y de la política de exterminio a los opositores que llevó a cabo el Estado, a través de sus Fuerzas Armadas, en la región de Araguaia”. Por su parte, los representantes solicitaron a la Corte que tome nota del reconocimiento de los hechos y de la aceptación de responsabilidad por parte del Estado y que los efectos de dichos actos sean incorporados a la Sentencia. 118. Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que no existe controversia en cuanto a los hechos de la desaparición forzada de los integrantes de la Guerrilha do Araguaia ni de la responsabilidad estatal al respecto. Sin embargo, hay una diferencia relacionada con el número de víctimas. La Comisión Interamericana afirmó que fueron víctimas de desaparición forzada 70 personas, mientras que los representantes indicaron que fueron 69 personas153. Por su parte, el Estado, por medio de la Ley No. 9.140/95, reconoció su responsabilidad por la desaparición de 60 de las presuntas víctimas desaparecidas del presente caso 154 y, posteriormente, en el Informe de la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos, reconoció también como víctimas, entre otras personas, a los señores Antônio Ferreira Pinto y a Pedro Matias de Oliveira (también conocido como Pedro Carretel)155, quienes son presuntas víctimas en el presente caso. En consecuencia, el número total de personas reconocidas internamente por Brasil como víctimas desaparecidas de la Guerrilha do Araguaia asciende a 62 de las 70 personas que indicó la Comisión como víctimas de desaparición forzada ante este Tribunal. 119. Por el contrario, hay ocho personas indicadas como presuntas víctimas desaparecidas por la Comisión Interamericana que no fueron reconocidas internamente por el Estado como desaparecidas ni en la Ley No. 9.140/95 ni por la Comisión Especial. Dichas personas serían campesinos de la región de Araguaia y se identificarían como “Batista”, “Gabriel”, “Joaquinzão”, José de Oliveira, Josias Gonçalves de Souza, Juarez Rodrigues Coelho, Sabino Alves da Silva y “Sandoval”. 120. La Corte recuerda que la Ley No. 9.140/95 estableció un procedimiento para que los familiares de las víctimas pudieran solicitar el reconocimiento y la consecuente indemnización, por parte de la Comisión Especial, de su familiar desaparecido o muerto durante la dictadura militar156. Respecto de los ocho campesinos antes mencionados, durante los quince años de funcionamiento, la Comisión Especial recibió solamente un pedido de reconocimiento de responsabilidad respecto a “Joaquinzão” (o Joaquim de Souza). El 31 de mayo de 2005 la Comisión Especial denegó dicha solicitud, entre otras razones, en virtud de dudas sobre la identidad de la supuesta víctima157. Por otra parte, no hubo una solicitud de reconocimiento ante la Comisión Especial por parte de los familiares de los demás campesinos antes mencionados. Por ello, la Comisión 153 Los representantes no consideraron al señor Josias Gonçalves de Souza como presunta víctima de desaparición forzada en el presente caso. 154 El Estado también reconoció su responsabilidad por la desaparición forzada de la señora Maria Lúcia Petit da Silva, cuyos restos mortales fueron identificados con posterioridad a dicho reconocimiento. De tal modo, la señora Petit da Silva no es considerada desaparecida sino ejecutada extrajudicialmente (supra nota 148). Cfr. Ley No. 9.140/95, Anexo I, supra nota 87, folios 5 a 15. 155 Cfr. Derecho a la Memoria y a la Verdad, supra nota 67, folio 785. 156 Cfr. Ley No. 9.140/95, supra nota 87, artículo 7. 157 Cfr. Derecho a la Memoria y a la Verdad, supra nota 67, folio 5830. En sus alegatos finales escritos, el Estado informó que el caso de “Joaquinzão” ante la Comisión Especial fue reabierto en 2009 y se encuentra nuevamente bajo análisis. En caso que sea reconocida su condición de desaparecido, sería concedida una indemnización a sus familiares (expediente de fondo, tomo IX, folio 8632).

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