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pétrea de la Constitución brasileña que no puede ser abolida, ni siquiera mediante
enmienda constitucional, por lo cual solicitó su aplicación por el Tribunal.
132. Adicionalmente, el Estado alegó que todos los derechos humanos deben ser
igualmente garantizados y, por ello, se debe buscar armonía entre los principios y
derechos establecidos en la Convención Americana con auxilio del principio de
proporcionalidad. En el caso se presenta una aparente colisión entre el principio de
garantía de no repetición, del que se desprende la obligación del Estado de promover
la persecución penal de los perpetradores de crímenes de lesa humanidad, y el
principio de legalidad. Consideró que la mejor opción para salvaguardar ambos
principios en colisión es el pleno respeto del artículo 9 y el respeto satisfactorio del
artículo 1, ambos de la Convención Americana. En consecuencia, la Corte debe
considerar que las medidas ya adoptadas por el Estado son suficientes, pues la opción
contraria implicaría el completo desconocimiento del principio de legalidad.
133. Finalmente, el Estado resaltó como característica distintiva de la amnistía
brasileña su bilateralidad y reciprocidad, puesto que la misma no comprendió
solamente a los agentes del Estado, sino que, desde el principio, su propósito fue
abarcar a ambos lados del conflicto político-ideológico. Señaló también que la
restricción establecida en el párrafo segundo del artículo primero de la referida ley, que
exceptuaba la aplicación de sus beneficios respecto de ciertas conductas, no fue
aplicada por la jurisprudencia brasileña, argumentando que se crearía un tratamiento
desproporcionado de la amnistía puesto que esta era general e irrestricta. Para
comprender el fondo de la Ley de Amnistía es necesario tener presente que ésta se
inserta en un amplio y paulatino proceso de apertura política y de redemocratización
del país.
B. Hechos relacionados con la Ley de Amnistía
134. El 28 de agosto del 1979, luego de su aprobación por el Congreso Nacional, fue
sancionada la Ley No. 6.683/79, la cual concedió una amnistía en los siguientes
términos172:
Artículo 1. Se concede amnistía a quienes, en el período comprendido entre el 2 de
septiembre de 1961 y el 15 de agosto de 1979, cometieron crímenes políticos o
conexos con éstos, crímenes electorales, a quienes tuvieron sus derechos políticos
suspendidos y a los servidores de la administración directa e indirecta, de fundaciones
vinculadas al poder público, a los servidores de los poderes legislativo y judicial, a los
militares y a los dirigentes y representantes sindicales, sancionados con fundamento
en actos institucionales y complementarios.
§ 1º - Se consideran conexos, para efectos de este artículo, los crímenes de cualquier
naturaleza relacionados con crímenes políticos o practicados por motivación política.
§ 2º - Se exceptúan de los beneficios de la amnistía a quienes fueron condenados por
la práctica de crímenes de terrorismo, asalto, secuestro y atentado personal.
135. En virtud de dicha Ley, hasta la fecha el Estado no ha investigado, procesado o
sancionado penalmente a los responsables de las violaciones de derechos humanos
cometidas durante el régimen militar, incluidas las del presente caso173. Ello se debe a
172
Ley No. 6.683 de 28 de agosto de 1979 (expediente de anexos a la contestación de la demanda,
tomo IV, anexo 33, folio 6824).
173
Cfr. Informe parcial de cumplimento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de
marzo 2009 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, anexo 4, folios 5548, 5551 y
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