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137. Desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber
estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos180. La obligación
de investigar y, en su caso, enjuiciar y sancionar, adquiere particular importancia ante
la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados,
especialmente en vista de que la prohibición de la desaparición forzada de personas y
su correlativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado
desde hace mucho carácter de jus cogens181.
138. El Tribunal reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos
humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados
para garantizar los derechos reconocidos en la Convención182. El deber de investigar es
una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como
un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a
ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la
iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de
elementos probatorios183. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales
tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación
seria, imparcial y efectiva 184 . Esta investigación debe ser realizada por todos los
medios legales disponibles y orientarse a la determinación de la verdad.
139. La Corte también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende
que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar
con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en
procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en la
búsqueda de una debida reparación. Asimismo, el Tribunal ha señalado que la
obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los
familiares no sólo se desprenden de las normas convencionales de derecho
internacional, imperativas para los Estados Parte, sino que además deriva de la
legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas
conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares
denuncien o presenten querellas, pruebas, peticiones o cualquier otra diligencia, con la
finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de
establecer la verdad de los hechos185.
180
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 166.
181
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 130, párr. 84; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr.
193, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 197.
182
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párrs. 166 y 167; Caso Fernández Ortega y
otros, supra nota 53, párr. 191, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 175.
183
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 177; Caso Fernández Ortega y otros,
supra nota 53, párr. 191, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 175.
184
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 139, párr. 143; Caso Rosendo Cantú y otra,
supra nota 45, párr. 175, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 65.
185
Cfr. a modo de ejemplo el Código de Proceso Penal de Brasil, artículos:
Art. 14. El ofendido, o su representante legal, y el indiciado podrán requerir cualquier diligencia, que será
realizada o no, a juicio de la autoridad.
Art. 27. Cualquier persona del pueblo podrá promover la iniciativa del Ministerio Público, en los casos en que
corresponda la acción pública, suministrándole, por escrito, informaciones sobre el hecho y la autoría e
indicando el tiempo, el lugar y los elementos de convicción.
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