53 140. Adicionalmente, la obligación conforme al derecho internacional de procesar y, si se determina su responsabilidad penal, sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos 186 . Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de derechos humanos187. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablece, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción188. 141. La obligación de investigar y, en su caso, sancionar graves violaciones de derechos humanos, ha sido afirmada por todos los órganos de los sistemas internacionales de protección de derechos humanos. En el Sistema Universal, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció en sus primeros casos que los Estados tienen el deber de investigar de buena fe las violaciones al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos189. Posteriormente, ha considerado en su jurisprudencia reiterada que la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento constituyen medidas correctivas necesarias para violaciones de derechos humanos 190 . Particularmente, en casos de desapariciones forzadas, el Comité concluyó que los Estados deben establecer qué ha ocurrido con las víctimas desaparecidas y llevar a la justicia a las personas responsables de las mismas191. Art. 268. En todos los términos de la acción pública, podrá intervenir, como asistente del Ministerio Público, el ofendido o su representante legal o, en su falta, cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 31. 186 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 166; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 134, párr. 236, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 234. 187 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 166; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 78, y Caso Garibaldi, supra nota 18, párr. 112. 188 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 176; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 76, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 134, párr. 288. 189 Cfr. C.D.H., Caso Larrosa Vs. Uruguay. Comunicación No. 88/1981, Dictamen de 25 de marzo de 1983, párr. 11.5, y C.D.H., Caso Gilboa Vs. Uruguay. Comunicación No. 147/1983, Dictamen de 1 de noviembre de 1985, párr. 7.2. 190 Cfr. C.D.H., Caso Sathasivam Vs. Sri Lanka. Comunicación No. 1436/2005, Dictamen de 8 de Julio de 2008, párr. 6.4; C.D.H., Caso Amirov Vs. Federación de Rusia. Comunicación No. 1447/2006, Dictamen de 2 de abril de 2009, párr. 11.2, y C.D.H., Caso Felipe y Evelyn Pestaño Vs. Filipinas. Comunicación No. 1619/2007, Dictamen de 23 de marzo de 2010, párr. 7.2. 191 Cfr. C.D.H., Caso Bleier Vs. Uruguay. Comunicación No. 37/1978, Dictamen de 29 de marzo de 1982, párr. 15; C.D.H., Caso Dermit Vs. Uruguay. Comunicación No. 84/1981, Dictamen de 21 de octubre de 1982, párr. 11.a, y C.D.H., Caso Quinteros Vs. Uruguay. Comunicación No. 107/1981, Dictamen de 25 de marzo de 1983, párrs. 15 y 16.

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