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se ha pronunciado en un número de casos claves en los cuales ha tenido la
oportunidad de expresar su punto de vista y cristalizar su doctrina en materia de
aplicación de leyes de amnistía, estableciendo que dichas leyes violan diversas
disposiciones tanto de la Declaración Americana como de la Convención. Estas
decisiones, coincidentes con el criterio de otros órganos internacionales de derechos
humanos respecto a las amnistías, han declarado en forma uniforme que tanto las
leyes de amnistía como las medidas legislativas comparables que impiden o dan por
terminada la investigación y juzgamiento de agentes de [un] Estado que puedan ser
responsables de serias violaciones de la Convención o la Declaración Americana, violan
múltiples disposiciones de estos instrumentos204.
150. En el ámbito universal, en su informe al Consejo de Seguridad titulado El
Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido
conflictos, el Secretario General de las Naciones Unidas señaló que:
[…] los acuerdos de paz aprobados por las Naciones Unidas nunca pued[e]n prometer
amnistías por crímenes de genocidio, de guerra, o de lesa humanidad o infracciones
graves de los derechos humanos […]205.
151. En el mismo sentido, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos concluyó que las amnistías y otras medidas análogas contribuyen a
la impunidad y constituyen un obstáculo para el derecho a la verdad al oponerse a una
investigación a fondo sobre los hechos206 y que son, por lo tanto, incompatibles con las
obligaciones que incumben a los Estados en virtud de diversas fuentes de derecho
internacional207. Adicionalmente, en cuanto al falso dilema entre paz o reconciliación,
por una parte, y justicia por la otra, manifestó que:
[l]as amnistías que exoneran de sanción penal a los responsables de crímenes atroces
en la esperanza de garantizar la paz suelen fracasar en el logro de su objetivo, y en
lugar de ello han alentado a sus beneficiarios a cometer nuevos crímenes. Por el
contrario, se ha llegado a acuerdos de paz sin disposiciones relativas a amnistía en
algunas situaciones en que se había dicho que la amnistía era una condición necesaria
para la paz y en que muchos temían que los enjuiciamientos prolongaran el
conflicto208.
1999, párr. 140; CIDH. Informe No. 44/00, Caso 10.820. Perú, de 13 de abril de 2000, párr. 68, y CIDH.
Informe No. 47/00, Caso 10.908. Perú, 13 de abril de 2000, párr. 76.
203
Cfr. CIDH. Informe 29/92. Casos 10.029, 10.036 y 10.145. Uruguay, de 2 de Octubre de 1992,
párrs. 50 y 51.
204
CIDH. Informe No. 44/00, Caso 10.820. Perú, de 13 de abril de 2000, párr. 68, y CIDH. Informe
No. 47/00, Caso 10.908. Perú, de 13 de abril de 2000, párr. 76. En el mismo sentido, cfr. CIDH. Informe No.
55/99, Casos 10.815; 10.905; 10.981; 10.995; 11.042, y 11.136. Perú, de 13 de abril de 1999, párr. 140.
205
Informe del Secretario General al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. El Estado de derecho y
la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. U.N. Doc. S/2004/616, de 3 de
agosto de 2004, párr. 10.
206
Cfr. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
El derecho a la verdad. UN Doc. A/HRC/5/7, de 7 de junio de 2007, párr. 20.
207
Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Instrumentos
del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto. Amnistías. HR/PUB/09/1, Publicación
de las Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2009, pág. V.
208
Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Instrumentos
del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto, supra nota 207, pág. V.
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