84 determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales327, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso328. 220. La Corte observa que el retardo en el desarrollo y cumplimiento de la Acción Ordinaria no puede justificarse en razón de la complejidad del asunto. En efecto, en el presente caso la Acción Ordinaria tenía como objeto, en lo que aquí interesa, el acceso a documentos oficiales sobre las operaciones militares contra la Guerrilha do Araguaia. En cuanto al acceso a la información en poder del Estado, el Tribunal considera que no se trata de una solicitud de mayor complejidad cuya respuesta pudiera justificar una dilación amplia. La Acción Ordinaria se interpuso en el año 1982 y la sentencia de primera instancia se dictó en el año 2003, es decir, 21 años después. Por otra parte, desde la emisión de esa decisión hasta que el Estado inició su cumplimiento en el año 2009, transcurrieron seis años. 221. En cuanto al segundo de los elementos a ser considerado, la actividad procesal de los familiares, resulta evidente que en ningún momento éstos han intentado obstruir el proceso judicial ni mucho menos dilatar cualquier decisión al respecto; por el contrario, han participado del mismo en diferentes momentos con el propósito de avanzar en la resolución del proceso judicial 329 . Por lo tanto, los familiares que interpusieron la Acción Ordinaria en ningún momento entorpecieron su desarrollo. 222. Con respecto a la conducta de las autoridades en los procedimientos judiciales, el 10 de diciembre de 1998, fecha en la cual Brasil reconoció la competencia del Tribunal, estaba pendiente de decisión un recurso del Estado oponiéndose a una determinación del juez de primera instancia para que presentara información sobre la Guerrilha do Araguaia. No obstante, luego de una apelación y otros recursos interpuestos por el Estado, los cuales fueron rechazados por los tribunales superiores (supra párrs. 191 y 204 a 208), la decisión adquirió fuerza de cosa juzgada el 9 de octubre de 2007 (supra párr. 191). Los expedientes tardaron más de siete meses en regresar, en mayo de 2008, al juez de primera instancia a fin de iniciar la ejecución del fallo330. Finalmente, pese a esa decisión firme, la ejecución de la sentencia tuvo inicio 18 meses después, el 12 de marzo de 2009 (supra párr. 191). A pesar que la autoridad judicial ordenó la entrega de documentación, el Estado Federal requerido no la proveyó con base en distintos argumentos e interponiendo numerosos recursos, siendo finalmente entregada varios años después de solicitada. En efecto, la Corte 327 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Radilla Pacheco, supra nota 24, párr. 244, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 133. 328 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 326, párr. 155; Caso Radilla Pacheco, supra nota 24, párr. 244, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 327, párr. 133. 329 Cfr. inter alia: Escrito de los accionantes en respuesta al recurso de la Unión, remitido el 28 de octubre de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 5, folios 3901 a 3940); escrito de petición de 17 de noviembre de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 7, folios 3954 a 3963); escrito de los accionantes en respuesta al recurso de la Unión, remitido el 4 de mayo de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 19, folios 4058 a 4072), y escrito de los accionantes de 8 de julio de 2008 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 7, folios 4079 a 3963). 330 Cfr. Información del Primer Juzgado Federal, proceso http://processual.trf1.jus.br., último acceso el 8 de octubre de 2010. 82.00.24682-5. Disponible en

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