108 interamericanos de protección de los derechos humanos como los señalados en la presente Sentencia (supra párrs. 228 a 231). iv. Creación de una Comisión de Verdad 294. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado la creación de una Comisión de Verdad que cumpla con los parámetros internacionales de autonomía, independencia y consulta pública para su integración y que esté dotada de recursos y atribuciones adecuados. En cuanto al proyecto de ley que actualmente se encuentra en el Congreso, expresaron su preocupación, entre otros aspectos, porque los siete miembros de la Comisión Nacional de Verdad serían escogidos discrecionalmente por el Presidente de la República, sin consulta pública y, por lo tanto, sin garantías de independencia, además de que permite la participación de militares como comisionados, lo cual afecta gravemente su credibilidad. 295. Brasil destacó la futura constitución de una Comisión Nacional de Verdad, que estaría integrada por siete miembros designados por el Presidente de la República entre brasileños de reconocida idoneidad y conducta ética, identificados con la defensa de la democracia y la institucionalidad constitucional, así como con el respeto a los derechos humanos. La Comisión podrá, entre otras atribuciones, requerir cualquier información y documento directamente de los órganos y entidades públicos, promover audiencias públicas, determinar la realización de pericias y diligencias y requerir auxilio de entidades para recoger el testimonio de personas que guarden relación con los hechos y circunstancias examinadas. 296. La Corte valora positivamente las acciones realizadas por el Estado para avanzar en el conocimiento y el reconocimiento de los hechos del presente caso. Específicamente, el Tribunal aprecia las diversas iniciativas del Estado para avanzar en el esclarecimiento de los hechos que incluyen, entre otras, la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos, la Comisión Interministerial, la creación del Archivo Memorias Reveladas y el inicio del cumplimiento de la sentencia de la Acción Ordinaria No. 82.00.24682-5, esfuerzos que han contribuido a avanzar en el esclarecimiento de los hechos del presente caso y otros ocurridos durante el régimen militar en Brasil. 297. En cuanto al establecimiento de una Comisión Nacional de Verdad, la Corte considera que es un mecanismo importante, entre otros existentes, para cumplir con la obligación del Estado de garantizar el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido. En efecto, el establecimiento de una Comisión de Verdad, dependiendo del objeto, el procedimiento, la estructura y el fin de su mandato, puede contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, al esclarecimiento de hechos y a la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad 392 . Por ello, el Tribunal valora la iniciativa de creación de la Comisión Nacional de Verdad y exhorta al Estado a implementarla de acuerdo con criterios de independencia, idoneidad y transparencia en la selección de sus miembros, así como a dotarla de recursos y atribuciones que le permitan cumplir eficazmente su mandato. No obstante, la Corte estima pertinente destacar que las actividades e informaciones que, eventualmente, recabe dicha Comisión no sustituyen la obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la 392 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 254, párr. 128; Caso Anzualdo Castro, supra nota 122, párr. 119, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 24, párr. 74.

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